REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8680

El 7 de julio de 2010, la abogada GREYSI CORONIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.048.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ EFRÉN BERMÚDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.446.635, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1999, bajo el Nº 98, Tomo 279-A Qto, siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2007, ante el mismo Registro Mercantil quedando anotada bajo el Nº 89, Tomo 1575-A, por la presunta negativa de esa empresa de acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 88 del expediente, que el 8 de julio de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el accionante comenzó a prestar sus servicios en la empresa accionada el día 3 de septiembre de 2007, en el cargo de Vendedor, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto en su decir no había incurrido en causal alguna que mediara tal sanción, y además de estar protegido por la inamovilidad presidencial decretada.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO, C.A., éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó mediante la Providencia Administrativa Nº 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009, que declaró con lugar su solicitud.

Que el citado Órgano a su solicitud, dio inicio al procedimiento de multa contra la empresa accionada, en el curso del cual le impuso la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.

Denuncia que con el expresado desacato la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO, C.A., le conculcó a su representado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la citada empresa.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Estando la presente acción para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 (caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública (sic) adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omisis…)

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

(…omisis…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

(…omisis…)

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

(…omisis…)

la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…omisis…)

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que estableciía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerar que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), la señalada Sala dispuso que:

“…Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

(…omisis…)

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por la Ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la Ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…”.

Así pues, se puede observar claramente que los criterios jurisprudenciales antes mencionados, las citas expresas que de ellos se derivan y sentencias precedentes a las mismas, le atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de amparo constitucional relacionadas con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad de la providencia administrativa, conoce también de la acción de amparo constitucional.

Es oportuno señalar que, Rondón de Sansó (1994) en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, p.p 84, señala que en materia de amparo constitucional la Teoría del Órgano debe prevalecer sobre la teoría de la materia por cuanto tal acción reviste características especialísimas cuando se ejerce frente a los Poderes Públicos, y que en razón de ello debe ser ventilada por los órganos idóneos para ello, como los son aquellos con competencia en materia contenciosa administrativa. Vale decir, que así fue tratado el thema bajo análisis hasta el 15 de junio de 2010 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Criterio por demás compartido por quien aquí decide.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto al establecer su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas en materia de inamovilidad, a lo cual considera este Juzgado oportuno señalar que tales Órganos no son autoridades de rango Estadal ni Municipal.

Así las cosas, podría pensarse que tal competencia correspondería ahora a las Cortes Contenciosos Administrativas, en virtud de la competencia residual que les corresponde por cuanto las Inspectorías del Trabajo son autoridades distintas a las Estadales o Municipales y a las expresamente indicadas en el artículo 23 numeral 5 de la novísima Ley, y aunado a ello, por no estar la competencia atribuida a ellas de manera expresa en una Ley.

Sin embargo, como ya ha sido señalado por la Sala Constitucional, el mantener el criterio residual en materia de amparo en las Cortes Contenciosas Administrativas, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos Tribunales más próximos para el justiciable.

En atención a ello, y visto que las oficinas de Inspectorías del Trabajo funcionan a nivel nacional y las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen su sede en Caracas, es que este juzgador desecha de plano declinar la competencia en las Cortes, por cuanto declinar en ellas haría nugatorio el acceso a la justicia de quienes pretendan la nulidad de un acto administrativo emanado de oficinas de Inspectorías del Trabajo del interior del país.

En razón de lo anterior, quien decide, considera necesario citar el artículo 24 numeral 5 eiusdem, que señala:

Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
…(omisis)…

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del artículo antes citado se evidencia la competencia residual de las cortes contenciosas administrativas, pero nótese que el legislador es preciso al señalar que el conocimiento de las demandas de nulidad supra citadas no deben estar atribuidas a otro tribunal en “razón de la materia”.

En virtud de lo antes expuesto y establecido como ha quedado que las demandas de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en materia de inamovilidad laboral, no son competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos ni tampoco de las Cortes Contenciosos Administrativos, es por lo que en interpretación o argumento en contrario del criterio o regla general que rige que el Órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal -nulidad- conoce también en materia de amparo, este Juzgado considera de conformidad con el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios invocados, que necesariamente también se ha perdido competencia para conocer en materia de amparo y en consecuencia debe declinarse la misma a otro Juzgado.

En atención a lo anterior, se pasa de seguida a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa Nº 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche del actor, ciudadano JOSUÉ EFRÉN BERMÚDEZ GUERRERO, a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, las actuaciones materiales consideradas como lesivas de los derechos y garantías constitucionales invocados por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, emanan del incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante de acatar la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa Nº 00116/09 de fecha 26 de febrero de 2009.

Atendiendo a lo expuesto, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, no se vislumbra que el accionante o presunto agraviado esté amparado bajo algún tipo de fuero.

Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción surgieron en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de tener asentada la empresa accionada su domicilio procesal en la Urbanización El Placer, Sector Los Guayabitos, Centro Comercial El Placer, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y aunado a ello, por tratarse de una acción de amparo constitucional la cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de arreglo alguno entre las partes, condición que excluye de plano a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de Primera Instancia del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en el presente caso por cuanto su función principal contempla la mediación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GREYSI CORONIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUÉ EFRÉN BERMÚDEZ GUERRERO, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE TABACOS METROPOLITANO, C.A., todos plenamente identificados en autos, en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 64-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 8680.
HSL/jg