REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7989

Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2007, la ciudadana LUZ PADRÓN CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.054, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007 y Nº 016 de fecha 20 de febrero de 2007, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de agosto de 2007, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 6 de mayo de 2007, se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 5 de diciembre de 2006, encontrándose bajo tratamiento psiquiátrico, renunció al cargo que venía desempeñando como Docente aula/LicV, nominalmente adscrita a la E.B ARMANDO REVERÓN.

Que en fecha 29 de enero de 2007, mediante Oficio Nº 053 la Directora de la Sub-Región Metropolitana le solicita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que no procese dicha renuncia toda vez que fue presentada bajo una crisis nerviosa según informan sus familiares.

Que el 12 de enero de 2007, mediante Oficio Nº 1582/07 de esa misma fecha, le fue aceptada la renuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que el 20 de febrero de 2007, la Directora General de Educación de la Gobernación querellada, mediante Oficio Nº 016 le responde a la Directora de la Sub-Región Metropolitana que no puede atender a su solicitud por cuanto ya había sido procesada la renuncia y excluida del sistema de nómina atendiendo el oficio de aceptación de renuncia.

Que en fecha 13 de junio de 2007 es cuando se le notifica debidamente tanto del Oficio Nº 1582/07 como del Nº 016, por encontrarse desde el mes de diciembre bajo tratamiento médico siquiátrico.

Que en cuanto al primero de los actos mencionados. esto es, el de aceptación de la renuncia que presentara, denuncia una circunstancia irregular puesto que le resulta imposible que con sólo tres o cuatro días de actividades la Dirección General de Educación ya había elaborado 1582 oficios, mas aun cuando el oficio dirigido a la Directora Sub Regional era el Oficio Nº 016 de fecha 20 de enero de 2007 y siendo que hasta el mes de febrero percibió la remuneración correspondiente al cargo que desempeñaba, lo que reafirma su apreciación con respecto a las irregularidades en las que incurre la actuación administrativa para no reconocerle que estaba de reposo, que su renuncia fue presentada cuando no estaba en pleno uso de sus facultades mentales y para retractarse por haber operado con respecto a la aceptación de su renuncia del silencio Administración en el que había incurrido.

Que no renunció, pues cuando presentó la carta donde manifestaba su intención de renunciar la efectuó bajo crisis nerviosa, situación conocida por el órgano querellado en virtud de los reposos médicos debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violentando así su derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la incompetencia de la de la Directora General de Educación del estado Bolivariano de Miranda para aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando al no señalar si actúa por delegación de la autoridad competente, por cuanto tal facultad le es atribuible por Ley al Gobernador del Estado, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en su caso operó el silencio administrativo negativo, puesto que la Administración no respondió dentro del lapso fijado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual solicita, sea declarada que aún vigente su relación de empleo con el ente querellado.

Finalmente solicita la nulidad de los Oficios Nº DGEM/AG 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007 y Nº 016 de fecha 20 de febrero de 2007, se ordene su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con sus respectivas variaciones, y que dicho lapso sea computado a los efectos de su antigüedad y demás beneficios, así como la indexación de las sumas a cancelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al asunto sometido a su consideración, para lo cual debe señalar en primer lugar que consta a los autos, que fue consignado extemporáneamente por el abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en representación de la Gobernación querellada, escrito de contestación del recurso, no obstante, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, debe este Juzgador pronunciarse con relación a la inadmisibilidad referida por la parte querellada por ser materia que interesa al orden público y en tal sentido aprecia que la recurrente pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007 y Nº 016 de fecha 20 de febrero de 2007, los cuales cursan a los folios 8 y 9 del expediente judicial que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de introducir el recurso que nos ocupa, dando cumplimiento así con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Con respecto al fondo se aprecia que la recurrente denuncia que la Administración actuó irregularmente al aceptar su renuncia al cargo siendo que la misma fue presentada cuando estaba sometida a un tratamiento siquiátrico por presentar un episodio sicótico, sustentando esta afirmación en certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por un Informe médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, por ello sostiene que le conculcaron sus derechos constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, habiendo operado, en su criterio, el llamado silencio administrativo negativo, por la tardanza en la aceptación de la renuncia. Aunado al hecho de que presuntamente la funcionaria que aceptó la misma no era la competente para ello.

Con relación a la incompetencia alegada por considerar que la Directora General de Educación del estado Bolivariano de Miranda quien suscribe el oficio de aceptación de la renuncia no señaló si actúa por delegación de la autoridad competente, debe indicarse que yerra la recurrente por cuanto es claro que la mencionada Directora indica con que cualidad actúa cuando debajo de su firma coloca los datos de su designación y dónde está contenida la delegación con la que efectuó su actividad, lo que conduce a desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Declarado lo anterior se observa que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia alegando su estado de salud para el momento de manifestar su voluntad de no seguir laborando para la Gobernación de Miranda. Ahora bien, es necesario indicar que la renuncia escrita del funcionario se entiende como la manifestación de la voluntad libre de poner fin a la relación de empleo público que lo unía con la Administración.

Así, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delimita los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:

“La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”

Se observa, entonces, que el artículo establece el órgano competente para la recepción, tramitación y aceptación de la renuncia, así como el lapso dentro del cual debe ser interpuesta la misma, a los fines de que se haga efectiva, esto es, con quince (15) días de anticipación. Con relación al lapso que tiene la Administración para dar respuesta ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de la continuidad de los criterios jurisprudenciales y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro del mismo lapso, esto es, quince (15) días, pero no precisa si los mismos son hábiles o continuos, por ello resulta imperioso traer a colación lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que claramente señala que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

En virtud de lo expuesto, se constata que en el caso que nos ocupa la recurrente afirma haber presentado formalmente su renuncia el 5 de diciembre de 2006, por lo que debía recibir respuesta de su aceptación el 27 de diciembre de 2006, sin embargo, la Administración respondió el 12 de enero de 2006, a pesar de ello, considera este Juzgador que si bien es cierto que tal aceptación no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, por cuanto eso contravendría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, tomando en cuenta la época en la cual se produjo la misma, no estima este Sentenciador que se haya afectado algún derecho de la recurrente que conduzca a invalidar el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se declara.

Por otra parte, sostiene la recurrente que la renuncia fue presentada durante un episodio sicótico que sufría, lo cual pretende probar con un informe médico cursante al folio 29 del expediente judicial, elaborado por el médico siquiatra, ciudadano Alfonso Zambrano, del Hospital de Clínicas Caracas, donde se le indicó reposo desde el 5 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, del cual no se evidencia que haya sido consignado en la oficina correspondiente del órgano querellado, pues no se observa ningún sello o firma que así lo demuestre.

En este mismo orden de ideas, debe reiterar este Juzgado Superior que la ley exige la convalidación o expedición del reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para garantizar que efectivamente es válido y cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tampoco se evidencia del informe médico cursante a los autos, razón por la que este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio, concluyendo que la renuncia presentada por la recurrente debe tenerse como válida. Así se declara.

Visto que la parte actora no demostró los vicios alegados, y no constatado en el presente caso que se haya violentado a la accionante algún derecho constitucional, o que se haya conculcado normativas de orden público, verificado como ha sido que la Administración actúo ajustada a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella, interpuesta por la ciudadana LUZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.054, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS PENÉLOPE LOVERA

En esta misma fecha, siendo las (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 11-2010.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS PENÉLOPE LOVERA
Exp. Nº 7989
HLSL/ycp