REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8289

El 10 de octubre de 2008, los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A Pro, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A., SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y S & J SERVICIOS, C.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 se admitió el recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley. El día 10 de diciembre de 2008 se libraron Oficios Nº 1523 y las boletas de notificación.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de junio de 2003, compareció la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.794, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONA, C.A. (EDELCA), parte demandante en el presente juicio y el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. parte demandada en el presente juicio, quienes celebraron transacción judicial.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Tribunal a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.



Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, ambas ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

No obstante el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

Ahora bien, consta a los folios 191 y 192 del presente expediente, instrumento poder otorgado al abogado LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado de la empresa accionada, en el cual, se evidencia que al mismo le fueron conferidas las facultades para convenir, desistir y transigir en el presente juicio.

Riela igualmente a los folios 198, 199 y 200 del expediente, instrumento poder conferido a la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, apoderada judicial del actor, en el cual, consta habérsele otorgado las atribuciones para convenir, desistir y transigir en el presente juicio.

En el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción resulte vulnerado el orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente Homologar la misma, no siendo necesario para ello la notificación de las partes en el proceso, pues las mismas están a derecho. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción judicial formulada. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO


En la misma fecha de hoy, siendo las (03:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 57-2010.

LA SECRETARIA ACC,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8289
HLS/rsj.-