ASUNTO: AP31-S-2009-005606

En la solicitud de Notificación Judicial iniciado mediante escrito incoado el 29 de septiembre de 2009, por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 09 de julio de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 4°, folios 1 al 12, del Protocolo Primero y modificados inscrita en la Oficina del Registro Subalterno antes citado el 18 de enero de 1995, bajo en Nº 1, Tomo 2° del Protocolo Primero, se le dio entrada mediante auto del 09 de noviembre de 2009 y se fijo al tercer (3er) día de Despacho, a las diez de la mañana a los fines de llevarla a cabo.
El catorce (14) de julio del 2010, mediante diligencia el abogado Antonio Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.960, apoderado judicial de A.C.P.U.P.P, y desistió del procedimiento, asimismo solicitó copias certificadas de todo el expediente.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial del solicitante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 21, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de A.C.P.U.P.P, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido se observa que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a llevar a efecto la notificación solicitada, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el 14 de julio del 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento del procedimiento, ejercido por la representación judicial de La ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.),
Asimismo, se acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, previo el suministro de los fotostatos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la (s) 08:57 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/amcm.