ASUNTO: AP31-M-2010-000041

El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número 01, Tomo 16A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el nùmero39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002 bajo el número 8, Tomo 676 A-Qto, representada judicialmente por los abogados Haydee Añez Oropeza, Natty Goncalvez y Guido Mejía Lamberte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.456, 124.691 y 117.051, en ese orden, contra los ciudadanos ALBERT VILLAPAREDES RIVAS, titular de la cédula de identidad numero 10.674.970, en su carácter de deudor, y CARMEN FELICITA SÁNCHEZ IRAOLA, titular de la cédula de identidad numero 2.861.693, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, respectivamente, se inició por libelo de demanda distribuida el 25 de enero de 2010 y se admitió el 28 de enero de ese mismo año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta de documento de préstamo a interés de fecha 4 de septiembre de 2006 la compañía anónima BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.,concedió a ALBERT VILLAPAREDES RIVAS, un préstamo a interés destinado a la compra de mercancía relacionada con su actividad mercantil, específicamente ropa para niños, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el 04 de septiembre de 2006.
Que el prestatario se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con lo establecido en la sección F del documento de préstamo, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días, hasta su total y definitivo pago.
Que en el documento de préstamo se pactaron intereses anuales fijos, por un periodo de treinta y seis (36) meses, calculados a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5 %) anual, calculados sobre saldos deudores, quedando por tanto la parte actora facultada para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que la vigencia del contrato de préstamo, se le permitiera a los bancos y/o a las instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas.
Que si ocurriere el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, dicha situación haría perder al prestatario, el beneficio de la tasa de interés fija establecido en el instrumento de préstamo, en cuyo caso seria aplicada al saldo deudor del capital del préstamo seria la máxima activa que determine la sociedad anónima.
Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela; que para la fecha de su suscripción del documento era del tres por ciento (3%) anual.
Que el monto de cada cuota mensual se estableció, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, en una suma de dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.764,71) los cuales comprendían capital e intereses.
Que demanda a los citados ciudadanos, a los fines sean condenados al pago de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (39.375,63 Bs.) por concepto de saldo del capital adeudado con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el cuatro de septiembre de 2006. La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (16.403,78 Bs) por concepto de intereses convencionales desde el 4 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, calculados a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el 4 de septiembre de 2006. Al pago de MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.922,84 Bs) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 4 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009 inclusive. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 11 de diciembre de 2009, exclusive hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el 4 de septiembre de 2006.
Por diligencia del 11 de marzo de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano Albert Villaparedes Rivasmientras que el 17 de mayo aportó los carteles de emplazamiento contra la otra codemandada Carmen Felicita Sánchez Iraola, publicados el 07 y 11 de mayo de 2010, respectivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de este Juzgado el 08 de junio de 2010 dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de junio de 2010, se hizo presente la abogada Elizabeth Berbel Thomas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.000 y se dio por citada, aportando poder con facultad expresa para ello, pese a lo cual, ninguno de los co demandados, acudieron a contestar ni a probar algo que le favoreciera.

SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haberse citados, los codemandados no acudieron al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplieron con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso de diez días siguientes a la oportunidad de la contestación omitida.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 107, 108, 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles así como al préstamo es mercantil cuando concurren que algunos de los contratantes sea comerciante o que las cosas prestadas se destinen a comercio. Que los la fiadora se obligó solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta de los codemandados y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de los codemandados. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la compañía anónima BANESCO, BANCO UNIV ERSAL C.A., contra los ciudadanos ALBERT VILLAPAREDES RIVAS y CARMEN FELICITA SÁNCHEZ IRAOLA. TERCERO: Se CONDENA a los codemandados a pagarle a la parte actora la suma de treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (39.375,63) por concepto de saldo del capital adeudado con motivo de contrato de préstamo a interés suscrito el cuatro de septiembre de 2006. La cantidad de dieciséis mil cuatrocientos tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.403,78) por concepto de intereses convencionales desde el 4 de abril de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2009, calculados a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) anual. Al pago de mil novecientos veintidós bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.922,84) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, desde el 4 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 11 de diciembre de 2009, inclusive. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 12 de diciembre de 2009, exclusive hasta la fecha en que quede firme el fallo, a esa misma tasa de interés así como al pago de la suma de dinero que por corrección monetaria resulte, aplicable sobre el citado saldo de capital, desde el 08 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo, aplicando los Índices de Precios Nacional al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ




MG/TG/Luzdary*