ASUNTO: AP31-V-2010-000697

El juicio por Desalojo intentado por los ciudadanos LEON BENZECRI PEREZ y MARIELA BENZECRY PÉREZ, titulares de la cedula de identidad números 3.724.625 y 3.661.178, representados en juicio por los abogados Jesús Ignacio de Sola Lander y Francisco De Sola Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.338 y 91.476, respectivamente, contra la ciudadana JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.192, representada judicialmente por los abogados Javier Yñiguez Armas, Gina María De Sousa y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.163, 131.048 y 59.510, en ese orden, el 20 de julio de 2010, en la oportunidad de contestar, propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando “la incompetencia” del Tribunal para conocer del asunto.
En efecto, alegó que el libelo de demanda adolece de la estimación conforme lo determina el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo en autos estimación alguna que determine la competencia de este Tribunal por la cuantía o valor de la demanda, debe declararse procedente la cuestión previa”.
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser propuesta la cuestión previa de la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente.
La competencia se refiere a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.
En este caso, se alegó dicha cuestión previa bajo el fundamento de la falta absoluta de estimación de la demanda por parte del actor en su libelo de demanda.
Sin embargo, dentro del catálogos de requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, no se menciona el valor de lo litigado, aunque el propio Código impone al actor la carga procesal de estimar el valor de su demanda, en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, todo según lo previsto en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la incompetencia por la cuantía constituye un motivo de cuestión previa, cuando de acuerdo al valor de lo litigado, estimado por el actor, o establecida una vez que la hubiere rechazado el demandado, se resuelva que corresponde a otro Tribunal, situación que se da sólo cuando ha sido estimada, pero no para el caso en que no haya estimación de dicho valor.
La estimación de la demanda no es un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, sino que trata de una carga procesal que, como imperativo en interés del actor, le trae consecuencias negativas si no las cumple. En efecto, la falta de estimación de la demanda, impide la admisión del recurso de casación, por ejemplo, e impide la fijación de las costas, pero en modo alguno puede dar lugar a la cuestión previa de incompetencia, precisamente dado que no hay cuantía para establecer los límites de la competencia del Tribunal en que se introdujo originalmente la demanda, recuérdese que los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de la incompetencia es precisamente “…pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”, según lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, sabiendo que la competencia no es un presupuesto del proceso sino un presupuesto de la decisión sobre el fondo de la controversia.
No obstante lo anterior, a pesar que la parte demandada alegó dicha cuestión previa de incompetencia por la falta de estimación de la demanda por parte del actor, no pasa inadvertido el hecho que el demandado estimó su reconvención en la suma de ocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con 94/100 céntimos (Bs. 8.404,94), con lo cual de alguna forma aceptó la competencia del Tribunal, para conocer del asunto, de otro modo, la misma sería inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia alegada por la parte demandada reconvincente.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ