ASUNTO: AP31-M-2009-000856

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES iniciado mediante libelo de demanda incoado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana SOBEIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 22.752.835, contra los ciudadanos MARIA MOCHA DE GUAMAN y ALFONSO GUAMAN, titulares de las cédulas de identidad números 24.978.002 y 82.256.666, respectivamente, se admitió el 19 de octubre de 2009.
El 19 de enero de 2010, mediante auto se ordeno librar compulsa a los codemandados. El 23 de marzo de 2010 el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil dejo constancia de haberse trasladado a entregarle compulsa a los codemandados lquienes se negaron a firmar.
El 6 de abril se ordeno librar boleta de notificación a los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2010, la abogada Briceño Moreno Yoreima, inscrita el Inpreabogado bajo el número 85.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió al procedimiento.
ÚNICO
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación al desistimiento observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Negrillas del Tribunal)

En el instrumento poder apud acta otorgado a dicha abogada no se le facultó expresamente para desistir. Siendo así, no habiéndose facultado expresamente a la abogada, a los fines que desistir como lo exige expresamente el artículo 154 antes referido, no se imparte la homologación al desistimiento en referencia.

DECISIÓN
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la homologación al desistimiento presentado.
Publíquese y regístrese.
Dada sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 10:49, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


TÁBATA GUTIÉRREZ.




MJG-TG-LUZ