REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-648.591.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TOMEDES y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.384 y 72.437 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: FELIPE BENICIO GUARAMATO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.693.382.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000326








CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), fue interpuesta por el Abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-648.591, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

En fecha 27 de Abril de 2010, se admitió la demanda, a fin que compareciera el ciudadano FELIPE BENICIO GUARAMATO DIAZ, dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su intimación y constancia en autos, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes. (Folio 20)

En fecha 22/06/2010, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia consigna a los autos fotostatos para librar compulsa y consigna los emolumentos para la practica de la intimación del demandado (Folio 22).-


CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA



En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 27/04/2010 y en fecha 22/06/2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias para la compulsa y los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado.-


Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° establece lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En el caso de marras, tenemos que la presente demanda, fue admitida, el día 27/04/2010 (folio 20) y que desde la referida fecha exclusive comenzó a computarse el lapso de caducidad de (30) días continuos, para que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley, con la finalidad de lograr la intimación del demandado.

En lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la intimación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 27/04/2010, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la intimación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró las expensas necesarias, para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días, ya que dicho lapso venció el día 27-05-2010, y las expensas fueron suministradas el día 22-06-2010, por lo que debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana NEYDA COROMOTO PEREZ ROSAS contra el ciudadano FELIPE BENICIO GUARAMATO DIAZ.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.






En esta misma fecha a las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP Nº AP31-M-2010-000326
RJG/WJYM/CEP