REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTES SOLICITANTES: LUZ MARINA QUINTERO DE GOMEZ y GEONY ELY GOMEZ GARCIA mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.952.195 y V-9.185.941 respectivamente, venezolanos y de este domicilio.


APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EURÍDICE LÓPEZ y MIRIAN OLIVO DE LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 108.028 y 27.668 respectivamente


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-F-2010-001263










CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO DE GOMEZ y GEONY ELY GOMEZ GARCIA mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.952.195 y V-9.185.941 respectivamente, venezolanos y de este domicilio., debidamente asistidos por la Abogada EURIDICE LÓPEZ OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.028, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Enero de 2.005.-

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de Mayo de 1.989, según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 320 cursante al folio 03 su Vto. y 04. de la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en: Apto 4-2, Piso 4, Edificio “D”, ubicado en la Terraza 02 de la Urb. Los Mangos, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo; que la relación conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2.005, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 11/05/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia, de fecha 14-06-2010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 28/06/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.-


CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 320, emanada de el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29/05/1989, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-

Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO DE GOMEZ y GEONY ELY GOMEZ GARCIA, mes de Enero de 2005, a la fecha de la admisión de la presente solicitud 11-05-2010 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA QUINTERO DE GOMEZ y GEONY ELY GOMEZ GARCIA, según matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 320. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.



EXP. N° AP31-F-2010-001263
RJG/WJYM/CEP