REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS VIZCAYA TORREALBA y JENNY TAMARA CASTAÑEDA LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.331.671 y 10.187.592, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: THAILY ACOSTA, Abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2010-000987



CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA TORREALBA y JENNY TAMARA CASTAÑEDA LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.331.671 y 10.187.592, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana THAILY ACOSTA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.036, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 52; que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Los Lanos, casa N° 6, Jurisdicción de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad; que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que desde el 12 de diciembre de 1997, han permanecido separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada; por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 08/04/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15/05/2010, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 17/06/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103) de Protección del Niño Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 52, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26/02/1986, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-



CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185-A del Código Civil, observa que en fecha 17/06/2010, compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103) de Protección del Niño Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA TORREALBA y JENNY TAMARA CASTAÑEDA LLAMOZAS, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS VIZCAYA TORREALBA y JENNY TAMARA CASTAÑEDA LLAMOZAS, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 52. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES
Exp. N° AP31-F-2010-00987
RJG/WJYM/JP