REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (19) de Julio de dos mil diez.-
200º y 151°

Por recibida la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-004246, presentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cedula de identidad Nº V-642.959, debidamente asistido por el Abogado ARCIDIS PARADAS, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa, La solicitud esta fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueve, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno”

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:

“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso de Marras, el solicitante argumenta que es Concubino de la ciudadana JOAQUINA ALSINA SANCHEZ, y como consecuencia de ello se le declare único y universal heredero del De Cujus JOAQUINA ALSINA SANCHEZ sin haber presentado prueba suficiente que demuestre dicho estado, ahora bien, siendo que la acción procedente en este caso es una acción mero declarativa siempre que el Juez sea competente para ello, y tenga jurisdicción, se establecerá a través de un procedimiento especial, que determine mediante una sentencia la existencia de la unión concubinaria y el lapso de su duración.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO intentado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MONASTERIOS FRANCO, ya identificada, debe declararse Inadmisible por cuanto no se corresponde a la norma constitutiva para su tramitación, conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada.- Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. WALID JOSEPH YOUNES M.


EXP Nº AP31-S-2010-004246
RJG/WJY/CEP°