REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (08) de Julio de Dos Mil Diez.

200º y 151°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por las solicitantes a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Las solicitantes acompañaron al escrito con acta de defunción del de cujus NARCISO RICARDO CARMAUTA QUERECUTO, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos NARCISO RICARDO CARMAUTA QUERECUTO Y PILAR COROMOTO JIMÉNEZ DE CARMAUTA, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YISLENYS ORAOMY PILAR CARMAUTA JIMÉNEZ y copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas PILAR COROMOTO JIMÉNEZ DE CARMAUTA y YISLENYS ORAOMY PILAR CARMAUTA JIMÉNEZ.
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LILIAN ACARY FRANCO MAITA Y PEDRO JOSE RIVAS CAMPOS, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen al causante NARCISO RICARDO CARMAUTA QUERECUTO, y que este deja como únicos herederos conocidos a las ciudadanas PILAR COROMOTO JIMÉNEZ DE CARMAUTA y YISLENYS ORAOMY PILAR CARMAUTA JIMÉNEZ, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-.

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NARCISO RICARDO CARMAUTA QUERECUTO, quien fue natural de el Estado Vagas, titular de la C.I. N° V-1.454.376 y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 22/09/2009, en la Policlínica Méndez Gimon, producto de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, DERRAME PLEURAL MALIGNO, METASTASI PLEURAL, ADENOCARCIONOMA RENAL IZQUIERDO, a las ciudadanas PILAR COROMOTO JIMÉNEZ DE CARMAUTA y YISLENYS ORAOMY PILAR CARMAUTA JIMÉNEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las C.I N° V- 4.119.140 y V-15.830.000, respectivamente. Así se decide.-
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP N° AP31-S-2010-0003804
RJG/WJY/indi*