REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)
200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-000426

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIGUEL NAVAS venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.10.283.583.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Martha L. Martínez, Juan J. Aponte y David González abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.968. 64.511 y 59.514 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en n° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Marcel Imery V., Pedro Urdaneta B., Gabriel Calleja A., Jean B. Itriago G. José F. Flamarique R., Aristóteles Tiniacos A., Francisco Guerrero D. Damerys Silva S., Ana C. Suarez L., Friné Torres M., Silvia M. Gil Yánez, Alfonso S. Moscat y Vanessa Annese de la Cruz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 92.285, 96.863, 98.895, 107.538, 112.184, 118.598, 121.388 y 124.064 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 16 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales para la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2008 cuando fue despedido sin justa causa. Que su patrono nunca le pago las horas extras que se originan de su jornada que se iniciaba desde las 7:00 am., generándose una hora extra diaria de 7:00 am a 8:00 am.7, ni el recargo de los domingos trabajados, días de descanso compensatorios, así como tampoco la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad y sus intereses y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT calculados con el salario que incluye todos estos beneficios, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos expresados en la denominación actual de la moneda: Horas extras desde el año 2000 hasta el año 2003 en total 937 horas igual a Bs. 16.855,04. Salarios causados retenidos (2001-2006), por recargo del 100% del salario normal, de domingos, días feriados y días de descanso compensatorio no disfrutados conforme lo dispuesto en las cláusulas 16 y 17 de la Convención Colectiva por los que se pagó únicamente el salario de las comisiones Bs. 17.608,46 y sus correspondientes intereses por Bs. 8.214,01. Descansos compensatorios pendientes de pago por domingos y feriados laborados Bs. 16.169,95 y sus correspondientes intereses por Bs. 7.882,92. Incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados no pagada (1999-2001) Bs. 9.737,39. Diferencia de utilidades Bs. 3.676,73 le fue abonado la cantidad de Bs. 36.075,75. Diferencia de vacaciones Bs. 22.328,28 le fue abonado la cantidad de Bs. 12.535,76. Diferencia de bono vacacional Bs. 15.953,44 le fue abonado la cantidad de Bs. 11.299,96. Diferencia por prestación de antigüedad Bs. 19.293,53, le fue abonado la cantidad de Bs. 12.882,14. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 14.518,51 le fue abonado la cantidad de Bs. 399,78. Diferencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT: por despido injustificado Bs. 2.656,91, sustitutiva de preaviso Bs. 1.594,15. Cuantifica la demanda en Bs. 156.389,31.




DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación conviene en los siguientes hechos: La relación de trabajo desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2008. Que el actor desempeñó el cargo de Supervisor de Ventas y que fue despedido.

Asimismo, procede a negar la demanda en los siguientes términos: Que conforme lo establece la Convención Colectiva los trabajadores de confianza están excluidos de su aplicación. Que el demandante era un trabajador de confianza y en ese sentido niega que el haya trabajado horas extras porque su jornada se podía extender hasta 11 horas, y por tal razón éste no trabajó las horas extras alegadas y en consecuencia nada le adeudan por dicho concepto. Niega la procedencia de recargos del 100% por domingos y feriados y los respectivos intereses, según la Convención Colectiva aduciendo que la empresa nunca obligó al demandante a laborar en tales días y cuando los trabajó los pagó con el recargo legal del 50% y no del 100% porque la Convención no le es aplicable y en cuanto a los días compensatorios de descanso los niega aduciendo que en estos casos la ley establece es que el trabajador disfrute del día de descanso la semana siguiente pero no pago alguno que lo sustituya y que en la porción fija del salario se encuentra incluido el pago de los días feriados y de descanso; que el actor alega erróneamente que se le pagó únicamente el salario de las comisiones correspondientes a los referidos días cuando lo cierto es que la empresa calculaba de la parte variable los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones generadas por él. Niega la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados señalando que éstas se calculaban distinguiendo el pago por “comisiones días laborables” y “comisiones domingos y feriados”. Niega la procedencia de la diferencia de utilidades porque ésta se origina a partir de los hechos negados “horas extras laboradas”, “domingos y feriados laborados”, “descansos compensatorios pendientes por pago e intereses” e “incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados pendientes de pago”. Niega la diferencia por vacaciones supuestamente no disfrutadas aduciendo que el trabajador efectivamente si las disfrutó y asimismo, niega el reclamo por bono vacacional porque fue cancelado. Niega la diferencia de la prestación de antigüedad así como sus intereses porque el actor incluye para este cálculo los montos de los conceptos que han sido anteriormente negados. Niega la diferencia por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso señalando que estas se origina del cálculo del salario integral que incluye los conceptos antes negados y rechazados. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma comprendida desde el 1° de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2008, el cargo de desempeñado por el actor como de Supervisor de Ventas, y el motivo de terminación del vínculo laboral por despido, por lo que tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Así, queda la controversia circunscrita a determinar a) La naturaleza del cargo desempeñado por el actor, como trabajador de confianza, la jornada y la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo. b) Los salarios retenidos por recargo de días domingos, días feriados en toda la relación de trabajo, y días de descanso compensatorio no disfrutados periodo julio-2002/agosto-2008. c) Incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados años 1999, 2000 y 2001 d) Diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, así como el disfrute de vacaciones y el pago del bono vacacional. Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) respetado por este Juzgador se establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Sin embargo, en relación a los conceptos en exceso reclamados por el actor, a saber, domingos y feriados trabajados este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008 (caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.) en la cual se señala que si bien la demandada está obligada a señalar los fundamentos de su negativa sobre la procedencia de lo reclamado, cuando se trata de hechos exorbitantes que a su vez constituyen hechos negativos absolutos, es el demandante quien está obligado a probar que trabajo en condiciones de exceso Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Cursantes a los folios 3-134 (cuaderno de recaudos) copias al carbón de recibos de pago, no fueron atacados por la contraparte, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago mensual por “comisiones días laborales”, “comisiones domingos”, “comisiones (incl. dom. y fer.)” desde diciembre-2001. Igualmente, se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 11, 14, 15, 21, 24, 26, 133 el pago de los días domingos o feriados laborados pagados con el recargo del 50%, y de los recibos de pago cursantes a los folios 5, 14, 15, 25, 26, 40, 51, 62, 63, 74, 88, 97, 107, 113, (cuaderno de recaudos), se evidenció el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales. Así se establece.

Rielan a los folios 135 copia simple de constancia emanada de la demandada de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso del actor y que éste devengaba un salario variable compuesto por un salario fijo mensual y comisiones, por cuanto tales hechos no están controvertidos, se desecha dicha instrumental. Así se establece.

Rielan a los folios 136 y 137 copias simples de carta de despido de fecha 26-09-2008 y planilla de liquidación, consignadas en original por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el pago por la cantidad de Bs. 143.349,07 por “comisiones días laborales”, “comisiones domingos y feriados”, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización s/Art. 125, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones causados y capitalizados. Así se establece.



Informes

Solicitado a Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo Unidad de Registro Estatal del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, riela a los folios 187 y 188 (pieza principal) del cual se desprende que la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A. tenía para los años 2000, 2001, 2004, 2007 y 2008 más de 50 trabajadores y por lo tanto se encuentra dentro del supuesto previsto en el Artículo 174 de la LOT en el límite máximo para el pago de 2 meses de utilidades, por cuanto el actor señala que devengó más de esa cantidad de días, la presente prueba nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

La solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas la misma no consta en el expediente siendo desistida por la promovente, se desecha del proceso. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Riela a los folios 139 y 140 carta de despido y planilla de liquidación, instrumentales que fueron valoradas con las pruebas de la demandada.

Cursan a los folios 141-212 listados impresos que no le son oponibles al actor pues no se encuentran suscritos por éste. Así se establece.

Rielan a los folios 213-217, 219-224 instrumentales tituladas “actualización maestro empleados” referidas a las vacaciones del actor, fueron desconocidas por la contraparte por carecer de firma, por lo que no se son oponibles al actor. Así se establece.

Riela al folio 218 copia simple constancia de permiso otorgado al actor, sin embargo, dicha instrumental fue impugnada por ser copia simple, no evidenciándose su certeza de ningún otro documento a los autos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 225-259 instrumentales referidas a solicitud de anticipo de antigüedad con anexos de presupuestos emanados de terceros, las mismas fueron desconocidas por el actor en su contenido y firma por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Informes
Solicitado al Banco Provincial, riela a los folios195-223 (pieza principal), de la misma se desprenden pagos por nómina de la empresa NESTLÉ al actor, sin embargo, al no evidenciarse los conceptos por los que se realizaron tales pagos, nada aporta dicho medio probatorio a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfonso Dávila Contreras, Oscar Guerra y Hernán Márquez, identificados a los autos se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedando desierto tal acto. Así se establece.

DE LA CONTROVERSIA

De la anterior revisión y análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, quien decide pasa a decidir en los siguientes términos:

a) Respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, y su relación con la jornada y la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo, ambas partes están contestes en que el cargo desempeñado por éste era “supervisor de ventas” siendo ello así, dicho cargo supone la supervisión de personal “vendedores” que conforma el equipo de ventas de cualquier empresa, cargo que de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se define como trabajador de confianza a los trabajadores y cuya labor implica la supervisión de otros trabajadores, en consecuencia es forzoso establecer que el ciudadano Miguel Navas era un trabajador de confianza, como consecuencia de ello no está sometido a las limitaciones de la jornada de ocho (8) horas prevista en el artículo 195 eiusdem, sino que se rige por las disposiciones del Artículo 198 que establece una jornada de once (11) horas y como quiera que el accionante fundamentó su defensa en dicha jornada para el reclamo de horas extras, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que en la cláusula nº 1 de la misma se excluyó de su ámbito de aplicación a los trabajadores previstos en los supuestos señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los trabadores de dirección y de confianza, norma ésta de la Convención Colectiva que está en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 509 eiusdem, siendo ello así, en el caso bajo examen tal como ya fue establecida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor como de un trabajador de confianza, entonces no le es aplicable dicha convención de conformidad con lo previsto en su cláusula n° 1. Así se establece.

b) Lo relativo a los salarios retenidos por recargo del 100% de los días domingos, días feriados en toda la relación de trabajo, y días de descanso compensatorio no disfrutados, tal como fue establecido ut supra por ser este un hecho exorbitante le corresponde la carga de la prueba al actor, no cumpliendo éste con su carga procesal pues no se evidencia a los autos que el demandante hubiere trabajado en condiciones de exceso, aunado a ello, tal como fue igualmente establecido en el párrafo anterior que la convención colectiva de trabajo excluye de su ámbito de aplicación al actor y dado que dicho reclamo se fundamenta sobre un recargo del 100% que está establecido en la misma, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal concepto. Así se establece.

c) En relación a la Incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados años 1999, 2000 y 2001, fue negado por la demanda quien alegó haber cumplido con su pago. Observándose de los recibos de pago que rielan a los folios 3-134 del expediente a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio y tal como fue esgrimido por la demandada, el hecho que la empresa calculaba de la parte variable los días de descanso y feriados de acuerdo a las comisiones generadas por el trabajador y que éstas se calculaban distinguiendo el pago por “comisiones días laborables” y “comisiones domingos y feriados, efectivamente queda demostrado que la empresa cuando realizaba los pagos discriminada tales conceptos en “comisiones días laborales”, “comisiones domingos”, “comisiones (incl. dom. y fer.), lo que a juicio de quien decide constituyen las incidencias que debe pagar el patrono al tratarse de un trabajador con una remuneración variable con en el caso bajo examen de conformidad con lo establecido en el artículo 216 eiusdem. Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 11, 14, 15, 21, 24, 26 y 133 a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el patrono pagó los días domingos y feriados con su correspondiente recargo del 50%, cuando éstos días fueron efectivamente laborados por el actor. Sin embargo, de la revisión de los recibos de pagos aportados a los autos, se evidencia que la incidencia reclamada fue cancelada a partir del mes de octubre de 2001 no logrando la demandada probar el pago de dicho concepto desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2001, por lo que se condena a la demanda a cumplir con su pago, más lo que corresponda por su incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año causados en dichos períodos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, tomando como base para la diferencia por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para las diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año los salarios normales devengados por el actor en cada período. Así se decide.

d) Diferencias por concepto de utilidades, reclamadas por los siguientes periodos: 01-07-1997 al 31-12-1997 en base a la fracción de 46,67 días, desde el año 2000 hasta el año 2003 en base a 82 días, año 2006 en base a 98 días, año 2007 en base a 109 días, por cuanto las mismas fueron reclamadas por derivarse de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, y visto a lo anteriormente establecido sobre dichos conceptos se declara improcedente tal reclamo, excepto lo referido a las diferencias de utilidades o bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 1999, 2000 hasta septiembre de 2001 cuyo pago fue ordenado con anterioridad producto de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados. Así se establece.

Respecto al reclamó por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, observa este Tribunal que de los recibos de pago cursantes a los folios 5, 14, 15, 25, 26, 40, 51, 62, 63, 74, 88, 97, 107, 113, (cuaderno de recaudos) que la demandada cumplió con el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales durante la relación de trabajo. No obstante lo anterior, el actor reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional por no haber sido disfrutadas correspondientes a los períodos: 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001, en relación a los cuales se observa de los recibos de pago cursantes a los folios 74, 87, 88, 97, 107, 112 y 133 que se pagaron las vacaciones y el bono vacacional pero que en las quincenas sucesivas se realizaron los correspondientes pagos por sueldo y comisión lo cual evidencia que si bien le fueron canceladas las vacaciones de dichos periodos, el trabajador continuó prestando el servicio en las fechas antes indicadas y en tal sentido a juicio de quien decide no disfrutó del descanso, razón por la cual, se declara procedente el reclamo y se ordena a la demandada a pagar las vacaciones que le corresponden al trabajador por los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001 los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base a 66 días con el último salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo el cual está compuesto con el salario fijo devengado durante el último año, más el promedio de lo percibido por “comisiones días laborales”, “comisiones domingos” de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 219, 223 y 225 de la LOT. Así decide.

Con relación a las diferencias de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008, diferencias en la prestación de antigüedad e intereses y diferencias por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, producto de la incidencia en el salario base de cálculo para el pago de estos conceptos, de los salarios retenidos por recargo de domingos, feriados y días de descanso compensatorios laborados y no disfrutados, vistas como fueron establecidas con anterioridad dichos conceptos reclamados es por lo que este Juzgador declara improcedente las diferencias reclamadas. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10 de febrero de 2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano MIGUEL NAVAS venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-10.283.583 contra la Sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en n° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor, los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular: la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2001, más lo que corresponda por su incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año causados en dichos períodos; y las vacaciones que le corresponden al trabajador por los periodos 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; de los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA