REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29-07-2010
200º Y 151°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINA
MEDIACION


ASUNTO Nº KP02-L-2010-297

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL CASTILLO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº 9.104.935, venezolano, mayor de edad y de este domicilio

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 108.918, en su carácter de Procuradora del Trabajo

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSEPROCA, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CLARET GAONA, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 30.331

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 29 de julio del 2010, siendo las 10:35 PM, comparecen voluntariamente por la parte actora RAFAEL ANGEL CASTILLO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.104.935, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 108.918, en su carácter de Procuradora del Trabajo y por la demandada MARIA CLARET GAONA, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 30.331 y solicitan se pase a celebrar audiencia de conciliación, fijada para el 03/08/2010, dado que han llegado a un acuerdo con el que pondrán termino a la presente causa. La juez acuerda la audiencia.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.488,85), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa hoy mediante cheque Nº 91000366, del Banco ACTIVO Banco Universal, a nombre del demandante.

Así mismo, el trabajador demandante debidamente asistido expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada, y reconozco que es esta la cantidad la que me corresponde como diferencia de prestaciones sociales, por cuanto durante la vigencia de la relación laboral recibí adelantos por la cantidad de Bs. 2.434. En tal sentido recibo conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 1:00 PM. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA