REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000035
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.764.840
APODERADO JUCICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Inpreabogado No. 19.338
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MIOL, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado No. 92.412
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 12 de Julio de 2010 siendo las 11:45 a.m. comparecieron por el actor ALBERTO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.764.840, su apoderado judicial LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Inpreabogado No. 19.338 y por la demandada CONSTRUCTORA MIOL, C.A su apoderada judicial MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, Inpreabogado No. 92.412, a los fines de renunciar a los lapsos de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y proceder a su celebración. Oída la solicitud se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da inicio al acto. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE
A.- EL DEMANDANTE alega que el día 27 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios en CONSTRUCTORA MIOL CA en la obra CENTRO DE ALTA TECNOLOGIA CDI, ubicada en Carora Estado Lara, ejerciendo el cargo de OBRERO DE CONSTRUCCION en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 pm.
B.- Que devengaba un salario que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 161,00) semanales, es decir Bs. 21,46 diarios según el tabulador de oficios de Convención Colectiva para la rama de la construcción.
C.- Que el 15 de Diciembre des 2006, renunció a su trabajo y la empresa le hace firmar una carta de renuncia, previamente redactada, aun cuando se encontraba de reposo, configurándose en consecuencia un total de tiempo de servicio establecido en Un (1) año, tres (3) meses y Dieciocho (18) días. .
C.- Que realizaba horas extras en su puesto de trabajo, acumulando mayor levantamiento de peso, levantamiento de cargas superiores a 42 Klg varias veces por jornada.
D.- Que actualmente padece de una discapacidad parcial y permanente producto de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1 (HERNIA DISCAL), agravado por el trabajo, según certificado de fecha 24 de Marzo de 2008, emanado de la Dirección Nacional Estatal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laboral, razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- INDEMNIZACION SEGÚN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE: La cantidad de Bs. 17.589,60 por concepto de 12 meses de indemnización previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre la base de un salario diario de Bs. 34,34 y de Bs. 48,86 de salario integral.
2.- INDEMNIZACION SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: La cantidad de Bs. 87.948,00, por concepto de 5 años de indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 4, sobre la base de un salario diario de Bs. 34,34 y de Bs. 48,86 de salario integral.
3.- DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE: Demanda la cantidad de Bs. 392.345,80, por concepto de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, tomando para ello como parámetro la edad de sesenta (60) años de edad.
4.- DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 300.000,000 por el daño moral sufrido de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
5.- INTERESES DEVENGADOS POR INDEMNIZACIONES LEGALES.
6.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
EL DEMANDANTE estima su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 797.883,43).
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE CONSTRUCTORA MIOL CA:
1.- LA EMPRESA, admite que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de Agosto de 2005 en la obra CENTRO DE ALTA TECNOLOGIA CDI, ubicada en Carora Estado Lara, y que EL DEMANDANTE ejercía el cargo de OBRERO DE CONSTRUCCION. Que devengaba un salario que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 161,00) semanales, es decir Bs. 21,46 diarios según el tabulador de oficios de Convención Colectiva para la rama de la construcción.
2.- LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el falso argumento del actor en su libelo, cuando asegura irresponsablemente que fue obligado a firmar una “CARTA DE RENUNCIA”, pues la realidad de los hechos fue que el actor recibió conforme y voluntariamente el pago de sus Prestaciones Sociales, dando por terminada de esta manera la relación laboral el día 15/12/2006, fecha en la cual el trabajador de manera voluntaria presentó su renuncia y recibió conforme el monto correspondiente a la liquidación de sus prestaciones Sociales, por lo tanto su tiempo de servicio real fue de Un (1) año, tres (3) meses y Nueve (09) días
3.- La empresa niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE hubiese laborado horas extras de trabajo, puesto que el horario de trabajo se encontraba perfectamente encuadrado dentro de los límites dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y los establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente el cual era de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, igualmente niega y rechaza que EL DEMANDANTE debiera transportar cargas superiores a 45 klg en su jornada de trabajo.
4.- LA EMPRESA niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, cualquier responsabilidad laboral derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, por cuanto no puede ser calificada como enfermedad profesional, en tanto que de la certificación emanada del INPSASEL se desprende que la misma no es de origen ocupasional, sino una enfermedad agravada por el trabajo; de tal manera que la logica nos indica que dicha enfermedad existía y era padecida por EL DEMANDANTE antes del incio de la relación laboral con LA EMPRESA. Aunado al hecho de que no existe hasta la fecha certificacion alguna emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien es el organo administrativo competente para determinar el porcentaje de incapacidad o perdida de capacidad para el trabajo producto de la supuesta y negada enfermedad ocupasional conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, mal podrían entonces proceder la indemnizaciones solicitadas por el actor en su libelo de demanda.
Ademas de esto, es un hecho comprobado medicamente y así se encuentra establecido por la jurisprudencia patria, que el origen comun en la etiopatogenia de la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE, es decir que los trastornos originados por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1 conocidos comunmente como hernias discales, son el producto de un desgaste degenerativo producido por diversos factores como la edad, más cuando aún por máximas de experiencia establecen que las afecciones de la columna pueden ser producto de diversas causas, que pudieran estar alejadas de factores laborales, en consecuencia LA EMPRESA niega que el origen de dicha enfermedad sea ocupacional, toda vez que la misma subsistía antes del inicio de la relacion laboral.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley organica del Trabajo, solicitadas por EL DEMANDANTE en su libelo, así como la obligación para CONSTRUCTORA MIOL C.A de pagar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuya responsabilidad se preve en el Titulo II, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26 eiusdem, por lo cual sería entonces a la Seguridad Social y no a mi representada a quien correspondería en todo caso, pagar las indemnizaciones derivadas de la supuesta responsabilidad objetiva alegada por el actor.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la reponsabilidad subjetiva y las que se establecen en la LOPCYMAT, ya que CONSTRUCTORA MIOL CA cumplió con todas sus obligaciones legales, y el ciudadano ALBERTO JOSE PINEDA siempre recibió una efectiva atención y asistencia médica, quirúrgica y farmaceútica, de modo que no podría prosperar indemnización alguna por responsabilidad subjetiva, concepto de daños moral, materiales, lucro cesante o daño emergente.
No obstante de lo anterior, con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellos, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre ALBERTO JOSE PINEDA y COSNTRUCTORA MIOL, C.A., con el objeto de dar por terminado el presente juicio y a fin de precaver y evitar otros litigios eventuales y futuros y muy especialmente, para concluir conciliatoriamente la controversia planteada en este proceso, ambas partes han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones acuerdan el pago de una indemnización, determinada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) que cubren lo concerniente a las eventuales indemnizaciones que pudieran derivarse de la relación laboral.
Dicho pago se realiza mediante cheque No. 0940009969, librado contra el Banco Central Banco Universal actualmente Banco Bicentenario, en fecha 08 de Julio de 2010, a nombre de ALBERTO JOSE PINEDA, quien a través de su representante legal, en pleno ejercicio de sus facultades para recibir cantidades de dinero en nombre de EL DEMANDANTE, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, declara recibirlos en este acto, a su más entera y amplia satisfacción.
Esta cantidad y condiciones han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que el monto cancelado por la empresa, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro, y reconoce que luego de esta mediación nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, de igual manera quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL DEMANDANTE tuvo con LA EMPRESA.
EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de esta mediación nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de ningún concepto derivado de la relación laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la construcción, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma especificada en la presente mediación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: LIBERACION ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD.
EL DEMANDANTE libera en este mismo acto, de manera voluntaria y libre de coacción alguna, frente al Tribunal de la causa a CONSTRUCTORA MIOL CA de cualquier tipo de responsabilidad laboral, civil o penal respecto de la supuesta enfermedad ocupacional, que fue debidamente instruido y capacitado en cuanto a las normas y procedimientos relacionados con la higiene y la seguridad en el trabajo. De igual forma declara que el ambiente en el trabajo cumple con los requerimientos legalmente establecidos; que fue debida y oportunamente inscrito ante el IVSS, razones por las cuales le extiende a LA EMPRESA, de manera formal, expresa y voluntaria la absoluta liberación de cualquier tipo de responsabilidad legal que pudiera derivarse de la supuesta enfermedad que alega, en materia civil, penal, administrativa y laboral.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente mediación, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Hilda Chirinos de Quiñones
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