REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH04-S-2000-000074
PARTE DEMANDANTE: PASTOR A. VASQUEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.360.482
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.904
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 16 de julio de 2010, el abogado SANTIAGO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.904, actuando como apoderado judicial del actor presentó por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, diligencia en donde expuso: “ vistas las actuaciones de los alguaciles, solicito deje constancia de cuales síndicos o alcaldes se han negado a recibir las notificaciones llevadas por los alguaciles, pido se ordene citar a los alcaldes o síndicos municipales que falten por notificar”.
En esta fecha, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La referida solicitud ameritó la revisión de las actuaciones y ello hace necesario que se hagan las siguientes consideraciones:
La demanda se interpuso el 24 de octubre de 2000 , es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de su tramitación se aplicó el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 197, relativo al régimen procesal transitorio y se tramitó de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral que nos rige actualmente, toda vez que para ese momento no se había dado contestación al fondo.
Por auto del 7 de marzo de 2005 se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, ordenándose que se indicara a quien debía dirigirse la citación si a AGUAS DE VALENCIA S.A. Y/O HIDROLARA C.A.
El 9 de diciembre de 2005 a solicitud del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara se repone la causa al estado de notificar a los respectivos Alcaldes y Síndicos de los Municipios Crespo, Andrés Eloy Blanco, Iribarren, Jiménez, Morán, Palavecino, Simón Planas, Torres y Urdaneta, al ser la demandada una empresa en donde están involucrados intereses tanto Estadales como Municipales cuyos privilegios y prerrogativas había que garantizar.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha no se han practicado la totalidad de las notificaciones ordenadas; la actora a los fines de impulsarlas diligencia el 17 de diciembre de 2008 y el Tribunal provee el 12 de enero de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes que en el intervienen.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 17 de diciembre de 2008 hasta la realizada el 16 de julio de 2010 se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA
Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDA CHIRINOS DE QUIÑONES
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