REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º


La presenta causa se inicio por escrito de demanda presentado ante este despacho en fecha 11 de marzo de 2010, a través del cual el Defensor Especial Agrario CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, en representación de los ciudadanos JUANA BAUTISTA AGUILAR ESCOBAR, NERIO VICENTE SEQUERA LUNA Y SIXTO SIMÓN SEQUERA, demandó por acción posesoria al ciudadano DESIDERIO COLMENAREZ, todos identificados en autos, la misma fue admitida en fecha 12 de marzo de 2010, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal acordó oír los testimoniales de los testigos promovidos por la defensa Agraria a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano DESIDERIO COLMENAREZ, presento escrito donde se opone sea dictada la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de abril de 2010, se evacuaron los testimoniales acordados, interrogándose a los ciudadanos EDDY JOSÉ LUNA AGUILAR, BRUNO ANTONIO ESCOBAR y EULOGIO ANTONIO ESCOBAR, identificados en autos.

En fecha 08 de junio de 2010, se celebro la audiencia preliminar de la causa con la presencia de las partes y sus representantes.

En fecha 22 de junio de 2010, el tribunal fijo los limites de la controversia, señalando los hechos que serán objeto de prueba y se ordeno librar notificaciones a las partes a los fines de que una vez constara en autos la practica de la última de ellas comenzara a correr el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de de 2010, se notifico y agrego a los autos acuse de recibo de dicha notificación debidamente firmada por el Defensor Especial Agrario CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA.

En fecha 23 de abril de 2010, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2010, el Defensor Especial Agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, presento escrito mediante el cual solicitó al tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, al Juez Agrario le son atribuidas facultades especiales con las cuales deberá velar para el cumplimiento de los principios propios del derecho agrario en los procedimientos sustanciados en esta especialísima materia, principios estos contenidos en los artículos 166 y 198, de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, así como de las amplias facultades atribuidas al Juez Agrario en el artículo 201 de la ley citada agraria especial.

El proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo.

En consecuencia de la anterior fundamentación, este Juzgado en atención a los poderes de inmediación que rigen el procedimiento ordinario agrario establecidos en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de eminente orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece:

“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…” (Cursivas nuestras)


Ahora bien, estas amplias facultades deben ser ejercidas con la máxima ponderación a los fines de preservar el equilibrio entre las partes, en tal virtud, quien juzga considera necesario traer a colación lo señalado por el eminente procesalista RICARDO HERRIQUEZ LA ROCHE en su obra Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil, respecto a los poderes cautelares del juez agrario, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recopilada por Pierre Tapia, Año 1986, No. 6, Págs. 164 ss.

“Esta norma es de contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustento éstos del ambiente y por tanto de la vida misma, exigen, como asienta la recurrida, una prueba de sus supuestos de hecho (…) Las medidas implícitas en el art. 8º de la LOTPA, confieren al Juez Agrario poder cautelar general para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos (art. 95 y 106 de la Constitución Nacional). Cualquiera extralimitación en el cumplimiento de la tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordarles es evidentemente ilegal.”

El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exigen el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para que se pueda configurar la procedencia de las medidas cautelares, dichos requisitos son:

1.- Fumus Boni Iuris o presunción garbe del derecho que se reclama, este requisito radica en la necesidad de presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto de dicha medida, para lo cual es necesario un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

2.- Periculum In Mora o Presunción grave del riego manifiesto de de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

3.- Periculum in damni o existencia de un fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en otras palabras la existencia de una razonable posibilidad de que una de las partes pueda causarse daños de difícil reparación al derecho de la otra parte.

Ahora bien, ésta en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, sin ahondar, ni juzgar sobre el fondo de la causa, limitándose a un juicio de verosimilitud, pues no puede el juez invadir el fondo del asunto el cual es debatido en el juicio para ser resuelto en la sentencia resultado del mismo.

Las medidas cautelares no debe de modo alguno prejuzgar sobre la decisión sobre el fondo, por cuanto la relación entre la medida provisional y la sentencia, la primera se caracteriza por la función instrumental, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; el procedimiento que se inicia con una solicitud de medida cautelar no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las parte y por ultimo la motivación de los tramites ordinarios en el procedimiento Principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central a zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa Pública Agraria en nombre de los demandados consistente en desmontar la cerca perimetral con la que según su escrito de demanda coincide con lo solicitado como sentencia de fondo al solicitar que el demandado sea condenado por este tribunal salvo que convenga efectivamente de modo unilateral e inconsulto produjo un despojo, adueñándose de unos terrenos los cuales venían los demandantes ocupando y poseyendo en forma legitima, con la colocación de una cerca perimetral que impide el paso de las cabezas de ganado hacia el cerro donde ellos desarrollan el libre pastoreo.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la medida solicitada no puede prosperar en derecho toda vez que dicha medida tiene por objeto la misma pretensión de los accionantes, lo cual es contrario a derecho, pues involucraría el pronunciamiento del juez sobre el asunto principal del juicio antes de la sentencia correspondiente lo que resultaría en estar incurso en una de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega la medida solicitada. Y así se declara.
La Jueza



María Mascarell Santiago
La Secretaria;


Ninfa Hernández
Exp. 10-150-2A
MMS/NH