REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001089
ASUNTO : TP01-S-2010-001089


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17..884.585, nacido en fecha 25-07-1984, natural de Valera de 25 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación pintor automotriz, soltero, venezolano, hijo de Cruz Ceballos y Leo Campos residenciado en: Sabana de Mendoza por las Invasiones las banderas por la vía el cenizo, a tras de la bananera rancho, cerca del stadium el Cenizo Sabana de Mendoza estado Trujillo 0416-8370598.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS en fecha 01 de Julio de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Colina “…En la madrigada del día de hoy 01 de julio de 2010, me encontraba en mi residencia y mi esposo se encontraba bebiendo de repente de comenzó a reclamar unos reales que me había dado para comida y después porque el dice que tengo oto novio, cosa que es falsa, me insultaba con palabras obscenas y Lugo me agarro por el pelo y me dio dos golpes por la cara un puntapié por el estomago y como pude Salí y pedí ayuda, los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos”.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Idelis Virginia Suárez Colina. Solicito la Aprehensión en Flagrancia, y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada así como también Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensora publica de presos representado por la abogada Maria Parilli quien expuso: “solicitó al tribunal imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento es posible para garantizar las resultas del proceso es todo.”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Ciudadano JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 17..884.585, nacido en fecha 25-07-1984, natural de Valera de 25 años de edad, grado de instrucción primer año, ocupación pintor automotriz, soltero, venezolano, hijo de Cruz Ceballos y Leo Campos residenciado en: Sabana de Mendoza por las Invasiones las banderas por la vía el cenizo, a tras de la bananera rancho, cerca del stadium el Cenizo Sabana de Mendoza estado Trujillo 0416-8370598: “ no voy a declarar es todo”.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Idelis Virginia Suárez Colina, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así mismo el Artículo 42. define La violencia Física como: El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. (negrillas del tribunal), y en la causa, costa Acta de denuncia de fecha 01 de julio de 2010, indicando textualmente la ciudadana Idelis Virginia Suárez Colina “…Colina “…En la madrigada del día de hoy 01 de julio de 2010, me encontraba en mi residencia y mi esposo se encontraba bebiendo de repente de comenzó a reclamar unos reales que me había dado para comida y después porque el dice que tengo oto novio, cosa que es falsa, me insultaba con palabras obscenas y Lugo me agarro por el pelo y me dio dos golpes por la cara un puntapié por el estomago y como pude Salí y pedí ayuda, en eso llegaron los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos , pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de Violencia Física Agravada tal y como lo indica en su articulado la ley especial Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 1 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Salida del domicilio en común en la siguiente dirección: Barrio Carlos Andrés al lado del Mercal casa Nº 14 Sabana de Mendoza estado Trujillo. Y así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS. SEGUNDO Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Idelis Virginia Suárez Colina,. por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano JOAN ANTONIO CAMPOS CEBALLOS de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92, numerales 1 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Salida del domicilio en común en la siguiente dirección: Barrio Carlos Andrés al lado del Mercal casa Nº 14 Sabana de Mendoza estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
KARLA CONTRERAS