REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000516
ASUNTO : TP01-S-2010-000516

RESOLUCIÓN

Identificación del acusado:
LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/02/1982 de ocupación Trabajo en la Alcaldía de Valera hijo de María Amelia Cardozo y Ernesto José Rubio, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LA BEATRIZ BLOQUE 51 APARTAMENTO 02-03 TELEFONO 0271-4162235 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Defensor Privado: Abogado RobertoRamírez Melendez.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado José Rafael García Duran, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho punible imputado al ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, ocurrió en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 a.m. horas de la mañana, cuando la víctima AYETZA YOSMAR ZAMBRANO SANCHEZ, se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la urbanización Mirabel, Plata 1, bloque 11, edificio B, apartamento B-03, Municipio Valera Estado Trujillo, y es abordada por el imputado LENIN JOSE RUBIO CARDOlO, quien actuando de manera violenta la sujeta por el brazo izquierdo y el cabello, le quita las llaves abrió las demás puertas bajo la fuerza la introdujo al apartamento y en conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez haciendo uso de la fuerza física la golpeo produciéndole excoriación lineal en región submaxilar, equimosis en cara interna de brazo izquierdo y en región posterior del tórax, la conduce hasta una de las habitaciones, una vez allí se dirige a la cocina busca un arma blanca tipo cuchillo y la amenaza de muerte en caso de llegar a gritar y luego de ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, mediante violencia la lanzo a la cama la despojo de las prendas de vestir que portaba para el momento y abuso sexualmente de esta ultima en ese momento y en tres oportunidades más, lo cual quedo confirmado con el Reconocimiento vaginal practicado a la víctima del cual se evidencia que presento hiperemia reciente (enrojecimiento por fricción) a nivel de la horquilla vulvar, copula vagina! de reciente data menos de 5 horas y logrado su cometido la amenaza con matarla si lo denuncia al igual que a su pequeña hija, y como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado y la violencia ejercida para abusar sexualmente de esta ultima el día sábado comenzó a sangrar y a presentar dolor en el vientre y el día lunes 12-04-2010 al ser evaluada por la Gineco Obstetra Mariela del Carmen Meza Valero le diagnostico aborto incompleto por lo que en fecha 14 de Abril de 2010, fue sometida a legrado uterino”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de AYETZA YOSMAR SAMBRANO SANCHEZ.

La defensa del acusado
El defensor particular del acusado, abogado Roberto Ramirez Melendez, expuso en la audiencia, en resumen, “me identifico en esta audiencia ya que fui asesor técnico de la víctima, esta no es la primera vez que la señora Ayensa tiene problemas con su concubina y decide resolverlos a través de la vida judicial, hace dos años sucedió un problema mas o menos parecido, es importante hacer esta exposición, puesto de que a raíz de ese entonces ellos ya tenían relaciones sentimentales, se fueron a vivir juntos, después de un año de vivir juntos sucede lo que sucedió, estos casos dependen de muchas circunstancias subjetivas qu nosotros debemos analizar con objetividad, tienen problemas justamente una vez que la señora logra concebir, no es la primera vez que la señora Ayetza concluye una relación de esta manera atípica, por o que esta defensa solicita la nulidad de la acusación, por cuanto se violentaron derechos previstos en los artículo 77 y 78 de la ley de genero, ya que en la primera fase fueron promovidas diligencias que sirven para exculpar a mi defendido, las cuales fueron admitidas, y el Ministerio público no gestionó su comparecencia a la Fiscalía a rendir declaración, a todos los hice comparecer yo, ya que esa es una obligación que tiene el Ministerio Público, de igual forma el órgano fiscal actuó en detrimento de la investigación, ya que en el acto de imputación se promovieron otras diligencias las cuales fueron practicadas parcialmente, se negó la practica de otra diligencia, ejerciéndose el control judicial declarándose con lugar y el Ministerio Público le dio cumplimiento parcial, lo que deja ver hasta un desacato a al decisión judicial, estas pruebas eran muy importantes como lo es la del ADN, para descartar que haya incurrido en este hecho otra persona, pero no constan las resultas de las pruebas ordenadas por el Tribunal, ya que con estas pruebas que están allí ¿ha podido usted ciudadana Juez dictar una decisión de fondo? Formalmente rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por la inverosimilitud de la misma, ya que luce contraria a la lógica y al raciocinio, mi defendido manifestó en la audiencia de presentación que tuvo relaciones sexuales con el consentimiento de la víctima, por lo que acusarlo por el delito de amenazas para cometer el delito de violación, yo necesito saber si ella fue violentada bajo el uso de la violencia física o fue persuadida bajo el uso de un cuchillo, por lo que esto se opone a lo previsto en el artículo 79 del Código Penal así como lo previsto en el artículo 99 eiusdem, a la defensa le parece preocupante que habiendo estado dos horas ante un medico forense no haya hecho mención de los hechos, lo que si hizo mención ante su medico privado, no entiendo como el medico forense le da esa responsabilidad a la medico privado de ella, siendo su responsabilidad, esa medico debió ser juramentada como experta ante usted señora Jueza, por lo que esa prueba luce nula no puede una persona venir a prestarse como experto, por lo que esas pruebas y esa investigación lucen nulas, eso me lleva a la necesidad de plantear las siguientes excepciones, de conformidad con el literal “e” del literal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no fueron debidamente investigados, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 326 eiusdem, la Anatomopatologo no puede ser objetiva en este hecho ya que yo le llevo una querella en su favor, como hizo esa Anatomopatologo para obtener una muestra de esa experticia, yo supongo que fue la gineco-obstetra que fue quien la tomo y se la llevó a la Doctora Enma, por lo que no hubo la cadena de custodia., en el supuesto negado de todos estos argumentos, promuevo pruebas, las testimoniales de los ciudadano promovidos en el escrito de contestación a la acusación, así como los testimonios de expertos que constan en dicho escrito señalando su necesidad y pertinencia, promueve experticia toxicológica, señalando su necesidad y pertinencia, experticia dactiloscópica Nº 2050-2010, señalando su necesidad y pertinencia, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba médicos y psicológicos y señala sus vicios, y nos oponemos a que se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio público ya que no indica que pretende demostrar que pretende demostrar con ellas por lo que la defensa no puede ejercer de es manera una defensa técnica, y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido ya que hasta ahora a estado privado de su libertad, el fiscal solicita la revocación de la medida ya que se acordó el apostamiento policial, el cual no se esta cumpliendo, sino que se están realizando rondas policiales, lo que verifica un incumplimiento de parte del órgano policial no de mi defendido, no hay un cambio de circunstancias ya que esa calificación no es más grave que el delito por el cual se imputó, esta demostrad que mi defendido ha cumplido con la medida de arresto domiciliario y ha destruido la presunción de fuga, por lo que solicito se declaren con lugar la nulidades señaladas y las excepciones promovidas.
La Representación Fiscal dando contestación a las Excepciones opuesta por la Defensa Pivada expuso: “llama la atención la nulidad solicitada por cuanto dice que no se hizo una investigación exhaustiva,, hago referencia a la diligencia donde manifiesta que fue acordada la comparecencia de los testigos, el asume hacerlos comparecer ante el Ministerio Público, riela en autos acta policial donde el ministerio público citó a dos testigos, pero resulta que una de las testigos es la hermana del hoy imputado quien recibió la citación, lo que llama la atención que no haya acudido al llamado del Despacho Fiscal, hace igualmente referencia a la experticia de ADN la cual el Ministerio Público la negó, fundamentado en el hecho ya que el Imputado manifestó haber tenido relaciones sexuales con la victima de manera voluntaria por ella, riela a los folios 125 y 126 donde se ordenó la toma de muestra de sangre del Imputado y de la Víctima, en lo que respecta al frotis vaginal, desde el punto de vista criminalísitco, específicamente el Agente Ávila Stid, deja constancia que la misma se consumió en su totalidad, lo que nos dice que el único patrón de muestra se consumió en su totalidad, lo que escapa de las manos del Ministerio público y del Experto, más se cuenta con la muestra tomada de la ropa interior de la víctima, por lo que no se puede decir que la prueba de ADN se cumplió parcialmente, ya que la muestra se consumió, esa prueba se solicito por el Ministerio público, pero en aras de lo costosa que es, así como lo difícil que es de practicar”.
Del Imputado y la Víctima
Seguidamente la Jueza procede a imponer de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2010 por los que se le acusa así como de los artículos 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del artículo 414 del Código Penal, del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado y verificado que entendió, dijo ser LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/02/1982 de ocupación Trabajo en la Alcaldía de Valera hijo de María Amelia Cardozo y Ernesto José Rubio, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LA BEATRIZ BLOQUE 51 APARTAMENTO 02-03 TELEFONO 0271-4162235 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expone:”Me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima AYETZA YOSMAR SAMBRANO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.228.626 quien expone: “con respecto a lo que esta sucediendo es el acercamiento que pueda tener cualquier familiar de él hacia mí, allá estaba el cuñado de el Arturo Arguello, se me acercó a tomarme fotos de tal manera que ni siquiera pude dejar a mi hija ir al baño, no quiero que a mi ni a mi hija nos pase nada, respecto a los hechos, eso fue tal cual lo declaré allí, del preámbulo que hace no tiene ningún sentido, se equivoco hasta en fechas, no lo conozco desde hace dos años, sino desde hace un años y unos veces, viví con el en mi casa un mes no un año”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en primer lugar a decidir la excepción opuesta; en tal sentido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000516
ASUNTO : TP01-S-2010-000516

RESOLUCIÓN

Identificación del acusado:
LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/02/1982 de ocupación Trabajo en la Alcaldía de Valera hijo de María Amelia Cardozo y Ernesto José Rubio, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LA BEATRIZ BLOQUE 51 APARTAMENTO 02-03 TELEFONO 0271-4162235 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Defensor Privado: Abogado RobertoRamírez Melendez.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado José Rafael García Duran, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho punible imputado al ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, ocurrió en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 a.m. horas de la mañana, cuando la víctima AYETZA YOSMAR ZAMBRANO SANCHEZ, se disponía a ingresar a su residencia ubicada en la urbanización Mirabel, Plata 1, bloque 11, edificio B, apartamento B-03, Municipio Valera Estado Trujillo, y es abordada por el imputado LENIN JOSE RUBIO CARDOlO, quien actuando de manera violenta la sujeta por el brazo izquierdo y el cabello, le quita las llaves abrió las demás puertas bajo la fuerza la introdujo al apartamento y en conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez haciendo uso de la fuerza física la golpeo produciéndole excoriación lineal en región submaxilar, equimosis en cara interna de brazo izquierdo y en región posterior del tórax, la conduce hasta una de las habitaciones, una vez allí se dirige a la cocina busca un arma blanca tipo cuchillo y la amenaza de muerte en caso de llegar a gritar y luego de ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, mediante violencia la lanzo a la cama la despojo de las prendas de vestir que portaba para el momento y abuso sexualmente de esta ultima en ese momento y en tres oportunidades más, lo cual quedo confirmado con el Reconocimiento vaginal practicado a la víctima del cual se evidencia que presento hiperemia reciente (enrojecimiento por fricción) a nivel de la horquilla vulvar, copula vagina! de reciente data menos de 5 horas y logrado su cometido la amenaza con matarla si lo denuncia al igual que a su pequeña hija, y como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado y la violencia ejercida para abusar sexualmente de esta ultima el día sábado comenzó a sangrar y a presentar dolor en el vientre y el día lunes 12-04-2010 al ser evaluada por la Gineco Obstetra Mariela del Carmen Meza Valero le diagnostico aborto incompleto por lo que en fecha 14 de Abril de 2010, fue sometida a legrado uterino”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de AYETZA YOSMAR SAMBRANO SANCHEZ.

La defensa del acusado
El defensor particular del acusado, abogado Roberto Ramirez Melendez, expuso en la audiencia, en resumen, “me identifico en esta audiencia ya que fui asesor técnico de la víctima, esta no es la primera vez que la señora Ayensa tiene problemas con su concubina y decide resolverlos a través de la vida judicial, hace dos años sucedió un problema mas o menos parecido, es importante hacer esta exposición, puesto de que a raíz de ese entonces ellos ya tenían relaciones sentimentales, se fueron a vivir juntos, después de un año de vivir juntos sucede lo que sucedió, estos casos dependen de muchas circunstancias subjetivas qu nosotros debemos analizar con objetividad, tienen problemas justamente una vez que la señora logra concebir, no es la primera vez que la señora Ayetza concluye una relación de esta manera atípica, por o que esta defensa solicita la nulidad de la acusación, por cuanto se violentaron derechos previstos en los artículo 77 y 78 de la ley de genero, ya que en la primera fase fueron promovidas diligencias que sirven para exculpar a mi defendido, las cuales fueron admitidas, y el Ministerio público no gestionó su comparecencia a la Fiscalía a rendir declaración, a todos los hice comparecer yo, ya que esa es una obligación que tiene el Ministerio Público, de igual forma el órgano fiscal actuó en detrimento de la investigación, ya que en el acto de imputación se promovieron otras diligencias las cuales fueron practicadas parcialmente, se negó la practica de otra diligencia, ejerciéndose el control judicial declarándose con lugar y el Ministerio Público le dio cumplimiento parcial, lo que deja ver hasta un desacato a al decisión judicial, estas pruebas eran muy importantes como lo es la del ADN, para descartar que haya incurrido en este hecho otra persona, pero no constan las resultas de las pruebas ordenadas por el Tribunal, ya que con estas pruebas que están allí ¿ha podido usted ciudadana Juez dictar una decisión de fondo? Formalmente rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por la inverosimilitud de la misma, ya que luce contraria a la lógica y al raciocinio, mi defendido manifestó en la audiencia de presentación que tuvo relaciones sexuales con el consentimiento de la víctima, por lo que acusarlo por el delito de amenazas para cometer el delito de violación, yo necesito saber si ella fue violentada bajo el uso de la violencia física o fue persuadida bajo el uso de un cuchillo, por lo que esto se opone a lo previsto en el artículo 79 del Código Penal así como lo previsto en el artículo 99 eiusdem, a la defensa le parece preocupante que habiendo estado dos horas ante un medico forense no haya hecho mención de los hechos, lo que si hizo mención ante su medico privado, no entiendo como el medico forense le da esa responsabilidad a la medico privado de ella, siendo su responsabilidad, esa medico debió ser juramentada como experta ante usted señora Jueza, por lo que esa prueba luce nula no puede una persona venir a prestarse como experto, por lo que esas pruebas y esa investigación lucen nulas, eso me lleva a la necesidad de plantear las siguientes excepciones, de conformidad con el literal “e” del literal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no fueron debidamente investigados, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 326 eiusdem, la Anatomopatologo no puede ser objetiva en este hecho ya que yo le llevo una querella en su favor, como hizo esa Anatomopatologo para obtener una muestra de esa experticia, yo supongo que fue la gineco-obstetra que fue quien la tomo y se la llevó a la Doctora Enma, por lo que no hubo la cadena de custodia., en el supuesto negado de todos estos argumentos, promuevo pruebas, las testimoniales de los ciudadano promovidos en el escrito de contestación a la acusación, así como los testimonios de expertos que constan en dicho escrito señalando su necesidad y pertinencia, promueve experticia toxicológica, señalando su necesidad y pertinencia, experticia dactiloscópica Nº 2050-2010, señalando su necesidad y pertinencia, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba médicos y psicológicos y señala sus vicios, y nos oponemos a que se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio público ya que no indica que pretende demostrar que pretende demostrar con ellas por lo que la defensa no puede ejercer de es manera una defensa técnica, y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido ya que hasta ahora a estado privado de su libertad, el fiscal solicita la revocación de la medida ya que se acordó el apostamiento policial, el cual no se esta cumpliendo, sino que se están realizando rondas policiales, lo que verifica un incumplimiento de parte del órgano policial no de mi defendido, no hay un cambio de circunstancias ya que esa calificación no es más grave que el delito por el cual se imputó, esta demostrad que mi defendido ha cumplido con la medida de arresto domiciliario y ha destruido la presunción de fuga, por lo que solicito se declaren con lugar la nulidades señaladas y las excepciones promovidas.
La Representación Fiscal dando contestación a las Excepciones opuesta por la Defensa Pivada expuso: “llama la atención la nulidad solicitada por cuanto dice que no se hizo una investigación exhaustiva,, hago referencia a la diligencia donde manifiesta que fue acordada la comparecencia de los testigos, el asume hacerlos comparecer ante el Ministerio Público, riela en autos acta policial donde el ministerio público citó a dos testigos, pero resulta que una de las testigos es la hermana del hoy imputado quien recibió la citación, lo que llama la atención que no haya acudido al llamado del Despacho Fiscal, hace igualmente referencia a la experticia de ADN la cual el Ministerio Público la negó, fundamentado en el hecho ya que el Imputado manifestó haber tenido relaciones sexuales con la victima de manera voluntaria por ella, riela a los folios 125 y 126 donde se ordenó la toma de muestra de sangre del Imputado y de la Víctima, en lo que respecta al frotis vaginal, desde el punto de vista criminalísitco, específicamente el Agente Ávila Stid, deja constancia que la misma se consumió en su totalidad, lo que nos dice que el único patrón de muestra se consumió en su totalidad, lo que escapa de las manos del Ministerio público y del Experto, más se cuenta con la muestra tomada de la ropa interior de la víctima, por lo que no se puede decir que la prueba de ADN se cumplió parcialmente, ya que la muestra se consumió, esa prueba se solicito por el Ministerio público, pero en aras de lo costosa que es, así como lo difícil que es de practicar”.
Del Imputado y la Víctima
Seguidamente la Jueza procede a imponer de los hechos ocurridos en fecha 09/04/2010 por los que se le acusa así como de los artículos 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del artículo 414 del Código Penal, del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado y verificado que entendió, dijo ser LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/02/1982 de ocupación Trabajo en la Alcaldía de Valera hijo de María Amelia Cardozo y Ernesto José Rubio, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LA BEATRIZ BLOQUE 51 APARTAMENTO 02-03 TELEFONO 0271-4162235 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expone:”Me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima AYETZA YOSMAR SAMBRANO SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.228.626 quien expone: “con respecto a lo que esta sucediendo es el acercamiento que pueda tener cualquier familiar de él hacia mí, allá estaba el cuñado de el Arturo Arguello, se me acercó a tomarme fotos de tal manera que ni siquiera pude dejar a mi hija ir al baño, no quiero que a mi ni a mi hija nos pase nada, respecto a los hechos, eso fue tal cual lo declaré allí, del preámbulo que hace no tiene ningún sentido, se equivoco hasta en fechas, no lo conozco desde hace dos años, sino desde hace un años y unos veces, viví con el en mi casa un mes no un año”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en primer lugar a decidir la excepción opuesta; en tal sentido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.584.863, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 16/02/1982 de ocupación Trabajo en la Alcaldía de Valera hijo de María Amelia Cardozo y Ernesto José Rubio, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN LA BEATRIZ BLOQUE 51 APARTAMENTO 02-03 TELEFONO 0271-4162235 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO por existir un obstáculo a la prosecución del proceso como lo es la prevista en el literal “e” numeral 4º del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en las actuaciones los resultados de la experticia de ADN la cual fue ordenada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Nº 1 con ocasión del Control Judicial solicitado y ejercido por el Defensor Privado a los fines de que se llevara a cabo dicha prueba por haber sido negada por parte del Ministerio Público y de las cuales fueron ordenadas las tomas de muestras a los ciudadanos LENÍN JOSÉ RUBIO CARDOZO Y AYETZA YOSMAR ZAMBRANO SANCHEZ por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Valera según oficio Nº TR-1-2472-2010 de fecha 26-05-2010 y oficio Nº TR-1-2473-2010 de fecha 26-05-2010 respectivamente, tal situación representa la improcediblidad para intentar la acción penal, siendo su efecto el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, así se declara conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautela de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del ciudadano LENIN JOSE RUBIO CARDOZO en fecha 12-04-2010, consistente en arresto domiciliario.
Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria