REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001127
ASUNTO : TP01-S-2010-001127
RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente para ser oídos a los ciudadanos PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.835.881, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17/03/1982, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 y PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.543 , VENEZOLANO, DE 33 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-11-1976, DE OCUPACIÓN TSU EN DISEÑO GRAFICO HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 Y 0271-3211210 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ LUQUE, quien según el Representante del Ministerio Público, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Departamento Policial Nº 20 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 9:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.835.881, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17/03/1982, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 y PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.543 , VENEZOLANO, DE 33 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-11-1976, DE OCUPACIÓN TSU EN DISEÑO GRAFICO HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 Y 0271-3211210 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIREZ LUQUE, quien según el Representante del Ministerio Público, fueron detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Departamento Policial Nº 20 Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial: SARGENTO SEGUNDO (FAPET) BOLAÑO ERBINSON ANTONIO, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujil1o, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 117, 125,205,248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha siendo las 10:46 de la mañana, de fecha 07/12/2010, encontrándome cumpliendo el servicio de sumariador en la Comisaría Policial Nº 02 Va1era, se presento una ciudadana quien se identifico como: RAMIEZ LUQUE ANA MERCEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.492, de 32 años, soltera, alfabeto, de profesión estudiante, natural de Valera, y con residencia en la calle 24, residencia San Antonio, Apartamento 7-D, parroquia Mercedes Díaz de la Ciudad de Valera, con la finalidad de formula denuncia en contra de los ciudadanos: JORGE ENRIOUE PARRA SOLARTE, y RICARDO PARA SOLARTE, quienes la habían agredido verbalmente a eso de las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 12 de julio de 2010, y que el ciudadano JORGE ENRIQUE PARA SOLATE, era su esposo y que se habían separado, pero este la molestaba y ella lo había denunciado en varias oportunidades e incluso ya habían firmado una medida de protección la cual no respetaba, en ese momento se presentaron n este departamento policial Nº 20 dos ciudadanos a quienes ella me los señala como sus agresores, me identifico como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, les notifico de lo que estaba sucediendo, presumiendo que entre sus ropas o adherido a ellas pudiera estar ocultando algún elemento de interés criminalístico, le realizo una inspección de persona a los referidos ciudadanos no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, debido a este señalamiento y por encontrarme en la comisión de un hecho punible se les informó a eso de las 12:00 de la tarde del día Lunes 12 de Julio de 2010, el motivo de su detención leyéndoles sus derechos según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del COPPP, posteriormente procedo a pedirles su identificación personales donde quedaron identificados como: PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.835.881, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17/03/1982, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 y PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.543 , VENEZOLANO, DE 33 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-11-1976, DE OCUPACIÓN TSU EN DISEÑO GRAFICO HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 Y 0271-3211210 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, quedando detenidos preventivamente”, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, arresto transitorio para PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE de conformidad con el artículo 92 numeral 1 en concordancia con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y para PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO se decrete de conformidad con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.835.881, VENEZOLANO, DE 28 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17/03/1982, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE, HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 y expuso: “ Bueno los hechos efectivamente ocurrieron el en club de leones, el día lunes me presente ese dia porque quería estar presente en el acto de mi sobrina. Bueno ese día quería llevarle un presente. En vista de que estaba la señora ana Ramírez con su hermana ese día me senté al lado izquierdo, ese día me tome una foto con mi sobrina sin ningún tipo de malicia, ni de sembrarle odio a ella. En ese momento me retiro para fumarme un cigarrillo y cuando entro consigo a la señora ana Ramírez peleando con mi hermano, diciéndole que si se quería llevar a la niña, que porque le decían grosería, en fin yo me acerque al carro y le di mi regalo para que la niña se olvidara del incidente. Ese día fuimos a la fiscalia para ver como hacer para protegerme y resguardarme de la ley de violencia contra la mujer. La secretaria me dijo que para el hombre no existía ningún mecanismo para protegerse de las agresiones de una mujer. Le dije a mi hermano que fuéramos apara la comandancia y ahi me dicen lo mismo. Nos presentamos por voluntad propia. Pasaron unos minutos. Seria como a las 2 de la tarde cuando nos dicen que estamos detenidos por órdenes de un Fiscal llamado Rafael Garcia. Ese dia me dijeron que estaba detenido porque la chama también me denuncio. A todas estas yo me he cruzado varias veces con la ciudadana Ana Ramírez y nunca la he molestado yo no fui esposo de ella ni tengo ningún rencor por ella. Lo que me preocupa es hasta donde llegan los derechos de ellas y hasta donde llegan los mío. Lo que me preocupa es porque en vista de una mentira estuve detenido y los peligros que corri. Yo no quiero que ella me viole mis derechos ni yo los de ellas, pero no podemos utilizar una ley para escudrir una mentira. Si hubo una agresión verbal pues demostrarlos por si acaso. Lo único que hice fue ir a la graduación de mi sobrina pero no pensé que esa visita se iba a transformar en una detención”.
Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.474.543 , VENEZOLANO, DE 33 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-11-1976, DE OCUPACIÓN TSU EN DISEÑO GRAFICO HIJO DE JORGE ENRIQUE PARRA Y ILIANA DE JESÚS SOLARTE ESTADO CIVIL CASADO, DOMICILIADO EN CALLE 23 CON AVENIDA 8, RESIDENCIA MONTEFIORINO APARTAMENTO Nº 4 SECTOR LAS ACACIAS, TELEF 0414-6781610 Y 0271-3211210 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso ´´ Dra. en noviembre pasado se inicia una causa de la madre de mis hijas hacia mi persona. Ese proceso se lleva normalmente. En marzo, abril me dijeron que se decreto el archivo. Yo solicite copias pero aun no he tenido esas copias. Luego el dia lunes estamos en el acto de grado de mi hija mayor, yo tengo la grabación donde la niña esta feliz, eso demuestra todo lo que paso. E la grabadora esta que fue ana la que llego agresiva y dijo que hasta cuando yo no iba respetar, ese dio a la maestra de tercer nivel me ha llamado porque la niña presenta desestabilizad emocional por causas de esta señora. La única victima de todo esto son mis dos hijas. Fuimos ese dia a la comandaría y un funcionarios nos dijo que estábamos detenidos por ordenes del Fiscal José Rafael García. Ese día fue la directora del colegio a decir que eso era injusto. Nosotros hasta el sol de hoy nos enteramos el porque estábamos detenidos. Es todo”.
Cedida la palabra a la víctima ANA MERCEDES RAMIREZ LUQUE, y expuso ´´el dia del acto de mi hija ana Sofía fue el lunes a la 9:00AM en el Club de Leones de los llanos. Jorge ya se encontraba en el lugar, el entro la saludo le dio un abrazo. La niña se sentó con los compañeros de clase. No puedo negar que trague grueso. En el momento que recibió el diploma la abrazo y ella se sienta otra vez y cuando voy de regreso por el pasillo, estaba jorge y Ricardo gravando y entre los dos me dicen que soy una maldita y una perra. En eso yo le dije a mi mama que me voy que no iba a dejar que me insultaran. Yo antes de ir pensé en no entrar al ver el carro de el. Ese día cuando fui a buscar a i hija el agarra a mi hija. Me altere porque el hace 8 mese me agredió me dejo tirado al piso delante de mi hija menor. De hecho estamos visitando al psicólogo producto de el. Cuando el dice que esta grabando todo. Yo le dije que gravara cuando el me insulto. Cuando la trabajadora social va al apartamento ha visto que el dice que me va a matar. Yo le digo que me de la niña que me tengo que ir. Que me de la niña. Eso es lo que el hace darle obsequio a mi hija. Ese día yo me voy porque estoy cansada de las persecuciones que el me ha hecho”. Es todo.-
TERCERO: La abogada GLENDA MALDONADO, Defensora de Confianza de los ciudadanos Jorge Enrique Para Solarte y Ricardo Parra Solarte, expuso: “si bien es cierto después de haber oída mis representados la mejor defensa las tienen ellos dos. Visto lo manifestado por mi defendido, solicito no se decrete la flagrancia ya que mis defendidos fueron a la Comandancia a veri donde llegan los derechos de ellos; esta es una situación de nunca acabar. Este es el caso que ya varias veces se ha intentado de llegar a un acuerdo. Solicito no se decrete la flagrancia y se decrete la libertad plena de mis defendido, no debe utilizarse el aparataje judicial para llevar esto al limite. No solo ella esta agrediendo a su esposo si no a su hermano. Solicito se deseche el procedimiento como tal. Es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes los ciudadanos fueron detenidos a pocos momentos de haberse suscitado el hecho y previa denuncia por parte de la ciudadana ANA MERCEDES RAMIEZ LUQUE, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento de los imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Mercedes Ramírez Luque; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen a los imputados, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente PARA EL IMPUTADO PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN OBLIGACION DE ASITIR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION PSICOLOGICA PARA EL CIUDADANO Y PARA PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Mercedes Ramírez Luque y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE y PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, son los autores, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE y PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Ana Mercedes Ramírez Luque; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: PARA EL IMPUTADO PARRA SOLARTE JORGE ENRIQUE: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN OBLIGACION DE ASITIR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION PSICOLOGICA PARA EL CIUDADANO Y PARA PARRA SOLARTE RICARDO ALBERTO, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria