REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000386
ASUNTO : TP01-S-2010-000386
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolanos, abogados, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presentan SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-1947-2010, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la victima DIANA MARCELA NOGUERA, en fecha 07 de Marzo de 2010, por ante la Comisaría Policial numero 02, Brigada Canina Antidrogas Centauro, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "El día de hoy domingo a eso de las 6:30 a 7:00 horas de la mañana Jesús y yo estábamos en nuestra casa y tuvimos una discusión, luego el comenzó a decirme palabras groseras y a pegarme, me dio dos patadas por el muslo izquierdo y me golpeo en la cara, como pude salí corriendo de la casa y me vine para aca a poner esta denuncia es todo a las preguntas del funcionario receptor respondió el día de hoy 07 de Marzo de 2010 a eso de 6:30 A 7:00 horas de la mañana en mi casa ubicada en la avenida principal del cumbe sector la pueblito Municipio Valera me insulto me dijo palabras groseras y me golpeo en el muslo izquierdo y en la cara".
SEGUNDO: Una vez iniciada la presente investigación LA FISCALÍA Primera del Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que continuación señalo:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA DIANA MARCELA NOGUERA, interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2010, en fecha 07 de Marzo de 2010, por ante la Comisaría Policial numero 02, Brigada Canina Antidrogas Centauro, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "El día de hoy domingo a eso de las 6:30 a 7:00 horas de la mañana Jesús y yo estábamos en nuestra casa y tuvimos una discusión, luego el comenzó a decirme palabras groseras y a pegarme, me dio dos patadas por el muslo izquierdo y me golpeo en la cara, como pude salí corriendo de la casa y me vine para aca a poner esta denuncia es todo a las preguntas del funcionario receptor respondió el día de hoy 07 de Marzo de 2010 a eso de 6:30 A 7:00 horas de la mañana en mi casa ubicada en la avenida principal del cumbe sector la pueblito Municipio Valera me insulto me dijo palabras groseras y me golpeo en el muslo izquierdo y en la cara".
2.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Marzo de 2010ff suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO(FAPET) AL! RAMON MEDINA, DISTINGUIDO (FAPET) LUIS ENRIQUE MARTOS VIERA y AGENTE (FAPET) ERICK ALEXANDER DOMINGUEZ PORTILLO, adscritos a la Comisaría Policial NO 02, Brigada Canina Antidrogas Centauro, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 9:00am horas de la mañana encontrándome de servicio en la sede de la Brigada CANINA Antidrogas Centauro se presento una ciudadana que se identifico como Diana Marcela Noguera con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Jesús Alberto Sosa Montilla, ya que en horas de la mañana de este domingo 07 de Marzo de 2010, había tenido una discusión con este ciudadano y el la había insultado con palabras groseras y la había golpeado procedí a constituir comisión al llegar a la residencia el ciudadano señalado por la victima como su agresor iba saliendo de la casa se le dio la voz de alto y el agente Domínguez Portillo Erick Alexander procedió a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado como Jesús Alberto Sosa Montilla a quien detuvimos preventivamente haciéndole del conocimiento de los derechos que le asisten en el artículo 125 del COPP procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público quien giro las respectivas instrucciones".
3.- COMUNICACIÓN NUMERO 0141, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Brigada Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigida a SPAMUJER, ordenando Estudio Psicosocial en el hogar de la victima DIANA MARCELA NOGUERA.
4.- COMUNICACIÓN NUMERO 0142, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Brigada Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigida a SPAMUJER, ordenando Evaluación Psicológica a la victima DIANA MARCELA NOGUERA.
5.- COMUNICACIÓN NUMERO 0143, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por el Jefe de la Brigada Canina Antidrogas Centauro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigida a Medicatura Forense ordenando Reconocimiento Medico Legal a la victima DIANA MARCELA NOGUERA.
6.- COMUNICACIÓN NUMERO TR1-1077-2010, de fecha 08 de Marzo de 2010, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera ordenando diligencias de investigación.
7.- DECLARACION DE LA VICTIMA DIANA MARCELA NOGUERA, interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2010, en fecha 13 de Julio de 2010, por ante este despacho Fiscal, en los siguientes términos: "Yo no fui porque un familiar de mi esposo creo que es tío de el yo no lo conocía pero el fue el que estuvo pendiente de mi esposo cuando estuvo detenido, me dijo que no lo hiciera porque la mama de mi esposo se enfermo cuando se entero que yo lo había denunciado, razón por la cual no fui a Medicatura Forense ni a la Evaluación Psicológica y a parte mis hijos preguntaban por su papa y por eso tampoco fui, después que lo soltaron el fue a la casa, busco sus cosas personales y se fue a vivir a carvajal donde unos familiares de el después de unos meses el volvió a buscarme y yo le di otra oportunidad luego el consiguió trabajo en Timotes y venia solamente los fines de semana a veces, hace como una semana tuvimos una discusión y el se volvió a ir definitivamente de la casa es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió ¿Diga usted, los motivos porque no asistió a Medicatura Forense y a practicarse la Evaluación Psicológica? Contesto. Porque el familiar de mi esposo me dijo que no lo hiciera por la salud de mi suegra ya que ella se enfermo cuando se entero que yo lo había denunciado y que era mejor que nos separáramos y que no viviéramos mas juntos ya que mis hijos lo iban a poder ver libremente y no en una cárcel y por mis hijos también que preguntaban mucho por su papa ¿Diga usted recibió amenazas por parte del ciudadano JESUS ALBERTO SOSA, para no asistir a realizarse el Reconocimiento Medico Legal y la Evaluación Psicológica.? Contesto. No". En razón de todo lo anteriormente expuesto considera la Representación del Ministerio Público, que de la denuncia interpuesta por la victima Diana Marcela Noguera, se desprende la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por lo que esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia (Vntra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta, inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico) sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", en este orden de ideas el artículo 39 de la citada Ley al tipificar el delito de Violencia Psicológica señala: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente" comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la Mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho mese, así mismo el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el Imputado de autos en los tipos penales de violencia física y violencia psicológica, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima, y que el trato humillante y vejatorio la afecte desde el punto de vista emocional o psíquico.
Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó de manera espontánea que el imputado, actuando de manera violenta le dio dos patadas por el muslo izquierdo y la golpeo en la cara, al mismo tiempo que la ofendió verbalmente con palabras obscenas, más sin embargo en fecha 13 de Julio del presente año esta ultima rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio Público donde señala que no asistió al Medico Forense ni al Psicólogo por razones sentimentales e igualmente que no fue objeto de amenazas por parte del imputado de autos para no practicarse dichas evaluaciones; resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Jesús Alberto Sosa en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, como son el Reconocimiento Medico Legal de la victima y la Evaluación Psicológica, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal y Evaluación Psicológica de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales antes invocados; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundada mente el enjuiciamiento del imputado Jesús Alberto Sosa siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SOSA.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de DIANA MACELA NOGUERA, sin embargo, señala el Ministerio Público, que no rielan a la Causa Resultas del reconocimiento Médico y la Evaluación Psicológica que haya sido practicado a la víctima o denunciante, documentos estos necesarios y pertinentes para poder determinar el tipo de lesión sufrida y su tiempo de curación; lo que configura una inadecuación entre el acto de la vida real examinado, como lo son las lesiones, y por tanto el Ministerio Público señala que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de IMPUTADO: JESUS ALBERTO SOSA, venezolano, nacido en fecha 16-07-1986, cedula de identidad N° V-21.061.294, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Gregoriana Sosa Montilla y Jorge Luís Sosa, residenciado en la vía el cumbe, sector la pueblito, casa S/N, al frente del hotel la arboleda Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de DIANA MARCELA NOGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota Distrito Capital, nacida en fecha 08-07-1982, cedula de identidad 84.252.067, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la avenida principal el cumbe, sector la pueblito, casa S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.



Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria