REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001153
ASUNTO : TP01-S-2010-001153
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente para ser oídos al ciudadano IRWIN JOSE CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19287740, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/11/85, de ocupación vigilante, estado civil soltero, domiciliado en Sara Linda de Isnotu, Av. Principal, casa Nº 12, Isnotu Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO, quien según el Representante del Ministerio Público, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural Nº 3, Departamento Rural Nº 32 Betijoque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 5:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano IRWIN JOSE CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19287740, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/11/85, de ocupación vigilante, estado civil soltero, domiciliado en Sara Linda de Isnotu, Av. Principal, casa Nº 12, Isnotu Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO, quien según el Representante del Ministerio Público, fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural Nº 3, Departamento Rural Nº 32 Betijoque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día Viernes 16 de Julio de 2010 encontrándose el funcionario Distinguido Montaña Josman, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Rafael rangel del Estado Trujillo, cuando recibió llamada por la red policial por parte de la oficial de día del departamento 32 S/1ERO García José Gregorio quien informaba que se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana identificada como Keila Maldonado residente del sector Punta Brava de Sara Linda Parte Baja en la casa Nº 12 y a su vez notificaba que en su residencia se encontraba su expareja en estado de ebriedad con una actitud agresiva y había sido objeto de agresión física y verbal por parte del ciudadano en referencia, procedí a trasladarme de inmediato al sitio, en donde al llegar avistamos a una ciudadana quien se encontraba en la vía pública nerviosa, informando que era la persona que había realizado la llamada telefónica al comando policial, de igual manera manifestó haber sido agredida por parte de su expareja, procediendo a acompañara a la ciudadana hasta su residencia donde se encontraba el ciudadano, al llegar a la casa se pudo observar a un ciudadano en las afueras de la residencia, vestidos con un pantalón blue jeans color azul sin camisa, a quien nos señaló como su agresor, así mismo, nos acercamos y nos identificamos como funcionarios policiales y al preguntarle su nombre el mismo se identificó como CASTELLANOS HERNANDEZ IRWIN JOSE ordenándoles al Agente Márquez Francisco que le efectuara una inspección de personas como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole en su poder ningún elemento de interés criminalístico informándole a dicho ciudadano que nos acompañara hasta la sede del Departamento Policial, ya que se encontraba denunciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (estar cometiendo el delito) procedo a la aprehensión del ciudadano previa lectura de sus derechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente siendo las 03:15 horas de la tarde del día 16 julio de 2010, procediendo al traslado del ciudadano hasta la sede del Departamento Rural Nº 32 Betijoque donde quedó identificado como: CASTELLANOS HERNANDEZ IRWIN JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.287.740, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACION VIGILANTE, LUGAR DE NACIMIENTO VALERA ESTADO TRUJILLO, Y CON RESIDENCIA EN LA CALLE 10, CASA N º12 DE LA PARROQUIA MERCEDES DIAZ DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, así mismo, a la ciudadana agraviada formuló por escrito la respectiva denuncia de lo sucedido y la misma quedó identificada como MALDONADO BLANCO KEYLA ESTEFANIA, MANIFIESTA ESTAR CEDULADA BAJO EL NUMERO 19.102.376, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO VALERA ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADA EN EL SECTOR PUNTA BRAVA DE SARA LINDA PARTE ALTA CASA Nº 12 DE LA PARROQUIA JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, OFICIOS DEL HOGAR ESTADO CIVIL SOLTERO TELEFONO 0426.773.2585, quedando preventivamente detenido, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como IRWIN JOSE CASTELLANOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19287740, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/11/85, de ocupación vigilante, estado civil soltero, domiciliado en Sara Linda de Isnotu, Av. Principal, casa Nº 12, Isnotu Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, y expuso: “me acojo al precepto constitucional0
TERCERO: La abogada SANDRA ESPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano IRWIN JOSE CASTELLANOS HERNANDEZ, expuso: “esta defensa se opone a la calificación de Violencia psicológica; asimismo, pido al Tribunal se decrete una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi. Es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes los ciudadanos fueron detenidos a pocos momentos de haberse suscitado el hecho y previa denuncia por parte de la ciudadana MALDONADO BLANCO KEYLA ESTEFANIA, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y NO ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano IRWIN JOSE CASTELLANOS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEILA ESTEFANÍA MALDONADO BLANCO; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y NO ABUSAR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Soraida Castellanos
La Secretaria de Guardia