REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002147
ASUNTO : TP01-S-2009-002147
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.136.174, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 30-10-1970 de ocupación Chofer, hijo de Segundo Ribera (+) y Rosa Escobar, estado civil soltero, Domiciliado en BETIJOQUE SECTOR SANTA RITA, PARROQUIA EL CEDRO, CASA 1-02, AL LADO D ELA CAPILLA SANTA RITA, CERCA DEL TANQUE DEL AGUA, TELEFONO 0416 -3799184 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLY RIVAS SALAS, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, ocurrió en fecha 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. horas de la noche, cuando la victima MARIANELL Y RIVAS SALAS, y el imputado de autos, se desplazaban a bordo del autobús con destino a comprar enseres de uso personal para sus menores hijas, cuando sin causa justificada ni motivo aparente comienza a discutir con la victima y haciendo uso de la fuerza física le propino un golpe por el brazo derecho y la cara, produciéndole excoriación en cara externa del tercio (1/3) superior de brazo derecho que asemeja a estigmas ungueales para un tiempo de curación de cinco días, violencia que ha sido reiterada en el tiempo toda vez que en fechas 04 y 07 de Diciembre de 2009, se presento nuevamente la victima por ante el departamento Policial numero 32, que el imputado de autos constantemente la agrede verbalmente con palabras obscenas, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA DENUNCIA DE LA VICTIMA MARIANELLY RIVAS SALAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.739.271, de 25 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Avenida 04, Calle candelaria, casa número 27-35, Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; interpuesta en fecha 02-12-2009, ante el Departamento Policial Número 32 de Betijoque Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; en los siguientes términos: "Lo que sucede es que mi ex - conjugue de nombre YESID RIVERA ESCOBAR, en la tarde de hoy él se comprometió a comprar unos utensilios que necesitan mis hijas que son hijas de él, pero cuando íbamos en el bus él se portó muy grosero y agresivo y me pegó por el brazo derecho y por la cara, aprovechando que él iba manejando el bus, no importándole que mis hijas iban con nosotros en el bus, me decía que me iba a hacer abortar, luego detuvo el bus y llamó por celular a las hermanas de él diciéndole que fueran a donde él estaba para que me bajaran del bus, en eso yo me asusté y también le envié un mensaje a mis familiares que me fueran a buscar porque él estaba como loco, de repente arrancó el bus y nos llevó a la policía, por eso yo lo denuncio porque me pegó y practícamele me amenazó con hacerme abortar." Eso es todo.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA MARIANELLY RIVAS SALAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.7'39.271; interpuesta en fecha 04-12-2009, ante el Departamento Policial Número 32 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; quien manifestó lo siguiente: "El día de ayer 03-12-2009, como a eso de las 07: 15 de la noche aproximadamente, el señor YESID RIVERA andaba en la camioneta con las hermanas, se encontraba rodeando por mi casa y se paró en la parte del frente, empezó a gritarme con palabras obscenas que saliera, yo hice caso omiso a lo que YESID decía y en ningún momento salí de mi casa, entones ellos prendieron nuevamente el vehículo y se marcharon, pero a los pocos minutos empezaron a pasar por mi casa constantemente, miraban a la casa y se sonreían de forma burlona, en ningún momento yo le repliqué a sus burlas, posteriormente a las 07:30 p.m. YESID me realizó una llamada telefónica al teléfono de mi residencia, contestó mi hija y me lo pasó al yo contestar él me dijo "Estas llorando porque estoy preso, estupida", y colgó el teléfono, dejo constancia en la presente que el ciudadano YESID RIVERA y mi persona tenemos una medida de protección donde se refleja que este ciudadano no debe acercarse a mi persona en mi casa, en mi trabajo ni en el lugar donde yo me encuentre." Es todo.
3.- DENUNCIA DE LA VICTIMA MARIANELLY y RIVAS SALAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V.- 16.739.271; interpuesta en fecha 07-12-2009, ante el Departamento Policial Número 32 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; quien manifestó lo siguiente: "El día de hoy 07/12/2009, a eso de las 10:45 de la mañana me encontraba por el sector e pocito en la Unidad Educativa Francisco de Miranda con la finalidad de entrevistarme con la Magíster Carmen Delia para tratar asuntos laborales, ya que mi trabajo es de docente pero me desenvuelvo directamente en la comunidad, luego salí y me detuve enfrente del Terminal de pasajeros ubicado en la Parroquia La Pueblito, esperando transporte de la Línea Urbana, a los pocos minutos noto que viene saliendo el ciudadano YESID RIVERA del Terminal en el autobús que él tiene y en el cual trabaja, yo al ver que era él giro mi cara al sentido contrario de donde YESID venía con su vehículo lleno de pasajeros, pero él al pasar por donde yo estaba detuvo el autobús y me gritó gran cantidad de palabras obscenas, yo me hice la desentendida pero las personas que estaban en la parada esperando transporte me miraban, situación que me hizo sentir muy apenada, ya que ando con el uniforme que me identifica como educadora, pero a YESID no le importó y continuó insultándome y se reía en forma ofensiva y burlona, la actitud que este ciudadano tiene en contra de mi persona, está interrumpiendo contra la moral y las buenas costumbres ciudadanas y en mi carácter de mujer, me hace sentir humillada y avergonzada, aunque yo trato por todos los medios de no encontrarme con YESID, él busca la manera de verme únicamente para ofenderme y dejarme en ridículo delante de las personas que se encuentran a mi alrededor,..." Es todo.
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NO 9700-069-2009 MF- VAL NO 2213, de fecha 04 de Diciembre de 2009, practicado por el Médico Forense Dr. José Roberto Galindo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Valera, Medicatura Forense de Valera; a la ciudadana MARIANELL Y RIVAS SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.739.271, a quien le diagnosticó lo siguiente: "Excoriación en cara externa del tercio (1/3) superior de brazo derecho que asemeja a estigmas ungueales. Estado general: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de curación: Cinco (05) días, según complicación. Privación de ocupaciones: Dos (02) días. Asistencia Médica: Médico legal. Trastornos de Función: No presenta." Es todo.
5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1265, de fecha 03 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios SUB- INSPECTOR DIMAS GUERRA, AGENTE JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en el Estacionamiento Externo del CICPC Sub-Delegación Valera, ubicado en la calle 28 entre avenida Bolívar y 10, municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "en el lugar antes mencionado ubicamos aparcado el vehiculo el cual presenta las siguientes características, Marca: ENCAVA, Modelo 610-32, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Uso Colectivo, Placa AB¬2432, Clase AUTOBUS, año 1997, Serial de Carrocería 1-5834, el mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar: pintura, retrovisores, parabrisas, y neumáticos en regular estado de uso y conservación, presente ambas placas, trasera y delantera respectivamente, los cilindros de las puertas se avistan sin signos de violencia, al ser inspeccionado en la parte interna, se observa que la tapicería del mismo esta conformada por tela de color verde con estampado gris, su tablero de controles, se aprecia en los laterales del volante dos palancas cortas las cuales se encuentran fracturadas. Es todo.".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
.- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE JOSE ROBERTO GALINDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima MARANELL Y RIVAS SALAS, titular de la cédula de identidad NO V¬16.739.271, dejando constancia de lo siguiente: "Excoriación en cara externa del tercio (1/3) superior de brazo derecho que asemeja a estigmas Ungueales. Estado general: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de curación: Cinco (05) días, según complicación. Privación de ocupaciones: Dos (02) días. Asistencia Médica: Médico legal. Trastornos de Función: No presenta, a los fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado CESID Rivera Escobar.
VICTIMA:
.- DECLARACION DE LA VICTIMA MARIANELLY RIVAS SALAS, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el imputado Alberto José Briceño Mendoza; fue la persona que haciendo uso de la fuerza física la lesiono y amenazo; y en consecuencia su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido.
FUNCIONARIOS:
- DECLARACION DE lOS FUNCIONARIOS SUB- INSPECTOR DIMAS GUERRA, AGENTE JUAN CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 03 de Mayo de 2010, la inspección técnica Criminalística nO 1265, en el sitio del suceso: estacionamiento externo del CICPC sub. delegación Valera, ubicada en la calle 28 entre avenidas bolívar y 10, municipio autónomo Valera estado Trujillo, las características del vehiculo en cuyo interior ocurrió el hecho punible.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-069-2009 MF- VAL N° 2213, de fecha 04 de Diciembre de 2009, practicado por el Médico Forense Dr. José Roberto Galindo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y criminalísticas, sub.delegación Valera, Medicatura Forense de Valera; a la ciudadana MARIANELL Y RIVAS SALAS, titular de la cedula de identidad NO V- 16.739.271, a quien le diagnosticó lo siguiente: "Excoriación en cara externa del tercio (1/3) superior de brazo derecho que asemeja a estigmas ungueales. Estado general: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de curación: Cinco (05) días, según complicación. Privación de ocupaciones: Dos (02.) días. Asistencia Médica: Médico legal. Trastornos de Función: No presenta." Es todo.
- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1265, de fecha 03 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios SUB- INSPECTOR DIMAS GUERRA, AGENTE JUAN CARLOS DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en el Estacionamiento Externo del CICPC Subdelegación Valera, ubicado en la calle 28 entre avenida Bolívar y 10, municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "en el lugar antes mencionado ubicamos aparcado el vehiculo el cual presenta las siguientes características, Marca: ENCAVA, Modelo 610-32, Color BLANCO Y MULTICOLOR, Uso Colectivo, Placa AB¬2432, Clase AUTOBUS, año 1997, Serial de Carrocería 1-5834, el mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar: pintura, retrovisores, parabrisas, y neumáticos en regular estado de uso y conservación, presente ambas placas, trasera y delantera respectivamente, los cilindros de las puertas se avistan sin signos de violencia, al ser inspeccionado en la parte interna, se observa que la tapicería del mismo esta conformada por tela de color verde con estampado gris, su tablero de controles, se aprecia en los laterales del volante dos palancas cortas las cuales se encuentran fracturadas. Es todo.",
SEGUNDO:
La Abogada ROBERTO LOPEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR quien expuso: “: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, asimismo, solicito al Tribunal, que en caso de Decretar alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, sea decretada una medida de posible cumplimiento que no atente con las labores cotidianas de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como YESID RIVERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.136.174, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 30-10-1970 de ocupación Chofer, hijo de Segundo Ribera (+) y Rosa Escobar, estado civil soltero, Domiciliado en BETIJOQUE SECTOR SANTA RITA, PARROQUIA EL CEDRO, CASA 1-02, AL LADO D ELA CAPILLA SANTA RITA, CERCA DEL TANQUE DEL AGUA, TELEFONO 0416 -3799184 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO, es todo.-
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLY RIVAS SALAS, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal
Habiéndose calificado como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLY RIVAS SALAS, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 44 numerales 2 Y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de no cumplir con las condiciones impuesta, se le revocaran las medidas y se le dictara sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuadas por el acusado en este acto.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado YESID RIVERA ESCOBAR, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.136.174, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 30-10-1970 de ocupación Chofer, hijo de Segundo Ribera (+) y Rosa Escobar, estado civil soltero, Domiciliado en BETIJOQUE SECTOR SANTA RITA, PARROQUIA EL CEDRO, CASA 1-02, AL LADO D ELA CAPILLA SANTA RITA, CERCA DEL TANQUE DEL AGUA, TELEFONO 0416 -3799184 MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLY RIVAS SALAS, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano YESID RIVERA ESCOBAR, por el lapso de UN (01) AÑO, Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA NOVENTA (90) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 44 numerales 2 Y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al Acusado que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se le revocaran las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
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Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria