REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001809
ASUNTO : TP01-S-2009-001809
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:
PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada en razón de la denuncia interpuesta por la victima ELIZABETH AZUAJE en fecha 10 de Agosto de 2009, por ante la Comisaría Policial numero 02, departamento Policial numero 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "Acontece que desde hace 20 años vivo con el ciudadano ONAN JOSE CASTELLANO DURAN, pero el lodo el tiempo a sido agresivo con migo me golpea, me trata mal verbalmente, yo con este señor he procreado tres hijos, desde hace un mes este señor se ha comportado mas hostil al igual que se la pasa diciéndome que yo le soy infiel, el de hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana sin ningún motivo comenzó con sus acoso e infamias y no bastándole con eso me cayo agolpes dándome una cachetada por el lado derecho de mi cara causándome un hematoma, como también me dijo que me fuera de la casa por que si no me mataría, teniendo yo que irme para casa de mi mama la cual también queda en la población del Paraiso a tres casa de mi casa en la calle Moscu, en donde este señor también llego a sacarme de la casa de mi madre, teniendo que intervenir mi madre ante la actitud agresiva de este señor ONAN JOSE CASTELLANO DURAN, luego de eso con ayuda de un amigo me traslade para Ia población de Sabana de Mendoza la cual queda muy retirado de donde yo vivo a formular la respectiva denuncia de la conducta agresiva de este señor, yo lo que quiero es que el me deje en paz y no me saque de mi casa me deje en paz ya que el tiene un buen trabaja en PDVSA Distrito Tomoporo y Occidente. Eso es todo".
Una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes a! total esclarecimiento de los hechos las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que continuación señalo:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA ELIZABETH AZUAJE, venezolana, nacida en fecha 05-11-1970, cedula de identidad NO V-l0.906.196, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la calle lateral del barrio moscu, Parroquia el Paraíso, Municipio Sucre Estado Trujillo, por ante la Comisaría Policial numero 02, departamento Policial numero 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "Acontece que desde hace 20 años vivo con el ciudadano ONAN JOSE CASTELLANO DURAN, pero el lodo el tiempo a sido agresivo con migo me golpea, me trata mal verbalmente, yo con este señor he procreado tres hijos, desde hace un mes este señor se ha comportado mas hostil al igual que se la pasa diciéndome que yo le soy infiel, el de hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana sin ningún motivo comenzó con sus acoso e infamias y no bastándole con eso me cayo agolpes dándome una cachetada por el lade derecho de mi cara causándome un hematoma, como también me dijo que me fuera de la casa por que si no me mataría, teniendo yo que irme para casa de mi mama la cual también queda en la población del paraíso a tres casa de mi casa en la calle Moscu, en donde este señor también llego a sacarme de la casa de mi madre, teniendo que intervenir mi madre ante la actitud agresiva de este señor ONAN JOSE CASTELLANO DURAN, luego de eso con ayuda de un amigo me traslade para la población de Sabana de Mendoza la cual queda muy retirado de donde yo vivo a formular la respectiva denuncia de la conducta agresiva de este señor, yo lo que quiero es que el me deje en paz y no me saque de mi casa me deje en paz ya que el tiene un buen trabaja en PDVSA Distrito Tomoporo y Occidente. Eso es todo.".
2.- Comunicación suscrita por el Comandante del Departamento Rural numero 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dirigido a Medicatura Forense, ordenando el Reconocimiento medico legal a la victima ELIZABETH AZUAJE.
3.- DECLARACION DE LA VICTIMA ELIZABETH AZUAJE, venezolana, nacida en fecha 05-11-1970, cedula de identidad NO V-l0.906.196, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la calle lateral del barrio moscu, Parroquia el Paraíso, Municipio Sucre Estado Trujillo, rendida por ante este despacho Fiscal en los siguientes términos: ""Me presento por ante esta Fiscalia, a manifestar que yo y el ciudadano ONAN JOSE CASTELLANOS DURAN, hablamos y llegamos a un acuerdo que el no me iba a volver a golpear ni agredirme verbalmente incluso el vive conmigo y también quiero dejar constancia que yo no fui a Medicatura Forense el día que el me golpeo." .SEGUIDAMENTE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: Diga usted, en algún momento el ciudadano ONAN CASTELLANOS DURAN, la amenazo para que no fuera a la Medicatura Forense? CONTESTO. No, el a mi no me amenazo en ningún momento. SEGUNDA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no fue a la Medicatura Forense? CONTESTO. Yo no fui, porque el día 10 de Agosto de 2009, cuando yo 10 denuncie por ante el Departamento Policial de Sabana de Mendoza, ese mismo día en horas de la tarde hablamos y nos dimos otra oportunidad, y yo tampoco lo quería perjudicar por su trabajo. TERCERO: Diga usted, el ciudadano ONAN CASTELLANOS DURAN, la amenazo para que compareciera por ante esta Representación Fiscal a Declarar lo antes expuesto por su persona? CONTESTO: "No."Yo vine por voluntad propia. Yo ya no quiero seguir con la denuncia, ya que el y yo llegamos a un acuerdo".
Consideró la Representación Fiscal que de la denuncia interpuesta por la victima Elizabeth Azuaje se desprende la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por lo que esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.", en este orden de ideas el artículo 41 de la citada Ley al tipificar el delito de Violencia Psicológica señala: "La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.'; así mismo el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: "El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.'~ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales de violencia física y amenazas necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima, y que la amenaza este dirigida a causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial.
Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó de manera espontánea que el imputado, actuando de manera violenta le cayo agolpes dándole una cachetada por el lado derecho de la cara causándole un hematoma, como también le dijo que se fuera de la casa por que si no me mataría, más sin embargo en fecha 26 de Marzo del presente año esta ultima rindió declaración por ante esta Representación del Ministerio Público donde señala que hablo con el ciudadano Onan José Castellanos Duran, y llego a un acuerdo que no la iba a volver a golpear ni agredirme verbalmente, que viven juntos y que no fue al Medico Forense el día que fue golpeada por el imputado, e igualmente que no fue objeto de amenazas por parte de este ultimo para no practicarse el Reconocimiento Medico Legal, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Onan José Castellano Duran en el delito de Violencia Física como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima. En lo que respecta al delito de Amenazas, igualmente considera el Ministerio Publico que no cuenta con la pluralidad de elementos de convicción, que permitan encuadrar la conducta del imputado de autos en tal tipo penal, y poder demostrar de manera indubitable en un eventual Juicio Oral y Público su responsabilidad Penal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales antes invocados; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Onan José Castellanos Duran, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ONAN JESUS CASTELLANOS DURAN.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en los tipos penales antes invocados; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Onan José Castellanos Duran, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso es de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ONAN JESUS CASTELLANOS DURAN, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ONAN JESUS CASTELLANOS DURAN, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02




Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria