REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002245
ASUNTO : TP01-S-2009-002245
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, “ocurrió en fecha 13 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00pm horas de la noche cuando la víctima Torres Magín Aurora, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Pénsil parte baja, calle principal, vereda 6 casa numero 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, y el imputado en estado de ebriedad se presento a la misma y sin motivo aparente ni causa justificada comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mUJer y actuando de manera violenta haciendo uso de la fuerza física le propino varios golpes produciéndole contusión en región anterior del tórax, contusión en hipocondrio derecho, excoriación en dorso de la mano izquierda, para un tiempo de curación de cinco días, razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, formulo la denuncia conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Joel Colmenares y José Montilla, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA TORRES MAGIN AURORA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.319.016, de 57 años de edad, de oficios del Hogar, residenciado en el Sector Barrio el Pénsil Parte Baja, Calle Principal, Vereda 6 Casa N° 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la sub.- Delegación Valera del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "El día de ayer en horas de la noche se presento a mi casa en estado de ebriedad mi esposo y me agredió física y verbalmente. Es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió el cuando esta borracho siempre me golpea esta no es la primera vez por varias partes del cuerpo después que me golpeó se fue de la casa y desconozco su paradero".
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios JOEL COLMENARES y JOSE MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Subdelegación Valera del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia efectuadas: "Continuando las investigaciones nos trasladamos a bordo de la unidad Furgoneta, hacia la residencia NO 259, ubicada en la vereda 1\1° 06, calle principal, Barrio El Pénsil, Municipio Escuque, Estado Trujillo, con el objeto de practicar la respectiva inspección técnica criminalistica y la ubicación e identificación del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano requerido, señalando ser y llamarse JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, venezolano, cedula de Identidad N° V- 15.173.346, de oficio Chofer, natural de Bocono Estado Trujillo, de 28 años de edad, con residencia en el Sector Barrio el Pénsil Parte Baja, Calle Principal, Vereda 6 Casa NO 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a esta sub. delegación y de imponer del motivo de nuestra visita, nos permitió el libre acceso a dicha vivienda, realizando la respectiva inspección técnica criminalistica y siendo las 08:00 horas de la noche del presente día, en base al articulo 93 de la referida Ley se le señalo al mismo que por encontrarse incurso en un delito flagrante queda privado de su libertad leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tomo una actitud despectiva hacia la comisión y le fue solicitado que mostrara cualquier objeto que ocultara entre sus vestimentas negándose a colaborar con la comisión siéndole efectuada una inspección de persona basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele elemento de interés criminalistico alguno, procediéndose a trasladar a esta Subdelegación con el objeto de ser reseñado y verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) donde no arrojo registro o solicitud policial alguna se efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien quedo informado sobre la detención flagrante practicada y sugirió que se realicen todas las actuaciones correspondientes".
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTlCA numero 3673, de fecha 14 de Diciembre de 2009, practicada por los Funcionarios JOEL COLMENARES y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la subdelegación Valera del Estado Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio el Pénsil parte baja, calle principal, vereda 6 casa numero 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio cerrado se aprecia una vivienda familiar la cual se encuentra protegida por una cerca de metal de tipo ciclón sostenida por varios estantillos de madera donde se aprecia su portón elaborado del mismo material el cual nos permite el acceso a la vivienda la cual se encuentra en la parte frontal del referido terreno, la cual presenta su fachada elaborada en bloque frisada y pintada de color amarillo su puerta de metal color blanco se aprecia el suelo de piso pulimentado y techo de zinc, se aprecia en su interior varios muebles y cuadros en sus paredes para el lado izquierdo se aprecian dos puertas de madera de color marrón las cuales fungen como dormitorios en el interior de la sala se aprecian varias herramientas una nevera un aire acondicionado una maquina de soldar".
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-069-09-MF-VAL-No-2251, de fecha 15 de Diciembre de 2009, practicado por el Medico Forense JOSE ARMANDO LUJANO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicado a la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, cedula de identidad N° V-4.319.016, quien deja constancia de lo siguiente: "Contusión en región anterior del tórax, contusión en hipocondrio derecho, Excoriación en dorso de la mano izquierda, actualmente en condiciones estables. Estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve. Tiempo de curación seis (06) días. Privación de ocupaciones: no presenta. Asistencia medica Medico Forense. Trastorno de Función: No
presenta. Cicatrices: No presenta."
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
.- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO JOSIE ARMANDO LUJANO VALERA, practicado en fecha de fecha 15 de Diciembre de 2009, adscrito a! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima TORRES MAGIN AURORA, cedula de identidad NO V-4.319.016, donde deja constancia de lo siguiente: "Contusión en región anterior del tórax, contusión en hipocondría derecho, Excoriación en dorso de la mano izquierda, actualmente en condiciones estables, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación seis (06) días, a los fines de demostrar este despacho Fiscal; el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO.
FUNCIONARIOS:
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOEL COLMENARES y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma, y los motivos que la originaron.
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOEL COLMENARES y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 14 de Diciembre de 2009, la Inspección Técnico Criminalistica numero 3673, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio el Pénsil parte baja, calle principal, vereda 6 casa numero 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTIMA:
.-DECLARACION DE LA VICTIMA TORRES MAGIN AURORA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.319.016, de 57 años de edad, de oficios del Hogar, residenciado en el Sector Barrio el Pénsil Parte Baja, Calle Principal, Vereda 6 Casa NO 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y TESTIGO PRESENCIAL de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el imputado Jean Carlos Briceño Quevedo fue la persona que haciendo uso de la fuerza física lesiono a la víctima y en consecuencia su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA numero 3673, de fecha 14 de Diciembre de 2009, practicada por los Funcionarios JOEL COLMENARES y JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la subdelegación Valera del Estado Trujillo, en el sitio del suceso ubicado en el Barrio el Pénsil parte baja, calle principal, vereda 6 casa numero 259, Municipio Escuque Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio cerrado se aprecia una vivienda familiar la cual se encuentra protegida por una cerca de metal de tipo ciclón sostenida por varios estantillos de madera donde se aprecia su portón elaborado del mismo material el cual nos permite el acceso a la vivienda la cual se encuentra en la parte frontal del referido terreno, la cual presenta su fachada elaborada en bloque frisada y pintada de color amarillo su puerta de metal color blanco se aprecia el suelo de piso pulimentado y techo de zinc, se aprecia en su interior varios muebles y cuadros en sus paredes para el lado izquierdo se aprecian dos puertas de madera de color marrón las cuales fungen como dormitorios en el interior de la sala se aprecian varias herramientas una nevera un aire acondicionado una maquina de soldar".
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-09-MF-VAL-N°-2251, de fecha 15 de Diciembre de 2009, practicado por el Medico Forense JOSE ARMANDO LUJANO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicado a la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, cedula de identidad NO V-4.319.016, quien deja constancia de lo siguiente: "Contusión en región anterior del tórax, contusión en hipocondrio derecho, Excoriación en dorso de la mano izquierda, actualmente en condiciones estables. Estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve. Tiempo de curación seis (06) días. Privación de ocupaciones: no presenta. Asistencia medica Medico Forense. Trastorno de Función: No presenta. Cicatrices: No presenta."
SEGUNDO:
El Abogado RICARDO PERERA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, asimismo, solicito al Tribunal, que en caso de Decretar alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, sea decretada una medida de posible cumplimiento que no atente con las labores cotidianas de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramón José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO y expone: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”, es todo.-
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima TORRES MAGIN AURORA quien expone: yo solo quiero que el no se meta mas conmigo. Es todo”
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal
Habiéndose calificado como de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: LA OBLIGACION DEL IMPUTADO NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, MANTENER UN TRABAJO ESTABLE Y de conformidad con el artículo 44 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Especial de Género. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRU, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: LA OBLIGACION DEL IMPUTADO NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, MANTENER UN TRABAJO ESTABLE Y de conformidad con el artículo 44 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Especial de Género. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
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