REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000357
ASUNTO : TP01-S-2010-000357
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.559, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Obrero, hijo de Manximino Graterol y Carmen Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en LOS TEQUES, SECTOR GUAREMAL, CASA S/N DE COLOR MARRONA, CALLEJON RODRIGUEZ LOPEZ ESTADO MIRANDA MUNICIPIO GUAICAIPURO TELEFONO: 0416-5221702, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, “ocurrió en fecha 02 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando la victima WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, se encontraba en la residencia de su abuela de nombre EUDOCIA ROSARIO; cuando se presento el imputado de autos y comenzó a discutir y sin motivo alguno la agredió verbalmente y se llevo a su pequeña hija y una vez que la tenia en brazos a viva voz le gritó a la victima que nunca la volvería a llevar y siendo las 09:00 de la noche en virtud que el imputado no se presento con su hija se traslado al Departamento Policial de Pampanito y fueron hasta su residencia donde el imputado actuando de manera violenta, comenzó agredir verbalmente a la comisión policial y amenazo de muerte a la victima, quien compañía de los funcionarios se traslado al Sector el Hatico donde la ciudadana Maria Eduvigés le entrego la niña y los funcionarios policiales practicaron la detención del imputado quedando a la orden de este Despacho Fiscal”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA CIUDADANA WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-17.866.816, de estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Avenida Diego García de Paredes, Sector las Araujas, Trujillo, Estado Trujillo, interpuesta en fecha 02 de MARZO de 2010, por ante el Departamento Policial N° 11 de Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: " Todo comenzó a las 10:00 de la a.m., del día de hoy cuando el ciudadano llego a la casa de mi abuela de nombre EUDOCIA ROSARIO... el bajo amenaza que me quitaría a mi hija por medio de la LOPNA pero ello que quiere que yo vuelva con el, con la excusa de usar a mi niña como escudo, de todas maneras el se llevo a mi hija con la excusa que la lIevi3ría a pasar, pero cuando la tenia en sus brazos grito que nunca la volvería a llevar y se retiro, luego a eso de las 09:00 p.m, del mismo día para el Comando Policial de Pampanito, porque el vive en las Invasiones la Octava Estrella de Pampanito...me amenazo que todo lo que estaba pasando yo se la iba a pagar...".
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (FAPET) ARAUJO YORMAR y AGENTE (FAPET) WISTON MENDEZ, adscritos al Departamento Policial N° 11 de Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "... Encontrándome de servicio el día martes 02 de marzo de 2010, aproximadamente las 08:00 horas de la noche por ante el Departamento Policial N° 11 de esta Comisaría, se hizo presente una ciudadana quien previa presentación de la cedula de identidad que mostró quedo identificada como WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, venezolana, de 22 años de edad, cedula de Identidad NO V-17.866.816, soltera, alfabeto, de oficios del Hogar, natural de Trujillo y con domicilio en la Avenida Diego García de Paredes, Sector Las Araujas, casa sin numero, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0416-2964186, manifestándome que hace pocos momentos había llegado a la casa del ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, domiciliado en el eje Vial Trujillo- Valera, Sector la Octava Estrella(las Invasiones) Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien es progenitor de su hija de tres años de edad, de la cual no suministro identificación alguna, con la finalidad de buscar a su hija quien se hallaba con su progenitor antes mencionado, agregando a la vez que dicho ciudadano al verle en su casa comenzó a ofenderla con palabras obscenas negándose a estragarle a su pequeña hija y que el mismo le había solicitado que se retirara del inmueble de lo contrario la agrediría por lo que con las seguridades del caso optamos por apersonarnos a ese inmueble, donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien nos le identificamos como Funcionarios Policiales de este Organismo... el mismo quedo identificado como JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, venezolano, de 37 años de edad, Cl. N° V-ll.127.559, nacido en fecha 27¬05-1972, soltero, alfabeta, de oficio indefinido, natural de Trujillo y con domicilio en ese inmueble, ... este ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la agraviada, manifestándole a la vez que algún día la mataría ya que no le importaría ir a prisión oO. fue notificada vía telefónica la Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, quien quedo informada al respecto, girando instrucciones la misma, que el ciudadano detenido fuera trasladado posteriormente al reten policial del Departamento Policial NO 10 de la ciudad de Trujillo, a la orden de su Despacho Fiscal.
3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 226, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES RUBIO M. JHOAN y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, practicada en la vía Pública calle Principal del Sector La Octava Estrella (Invasiones) del eje vial Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se aprecia un sitio de suceso abierto, denominado calle, que presenta la formación del suelo de tierra natural de topografía plana, no se observan postes de alumbrado publico, a ambos extremos se notan ranchos de bahareque, protegidos con cercas de alambre de púa, se hace constar que dicho lugar se observa desolado para el presente momento... Es todo".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
FUNCIONARIOS:
.- DECLARACION DE lOS FUNCIONARIOS DTGDO (FAPET) ARAUJO YORMAR y AGENTE (FAPET) WISTON MENDEZ, adscritos al Departamento Policial N° 11 de Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es funcionario actuante en el procedimiento de fecha 02 de marzo de 2010, donde resulto detenido el imputado JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS; y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RUBIO M. JHOAN y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 03 de marzo de 2010, la Inspección Técnico Criminalística N° 226, practicada en la vía Pública calle Principal del Sector La Octava Estrella (Invasiones) del eje vial Municipio Pampanito, Estado Trujillo, a los fines de demostrar este Despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTIMA.:
.-DECLARACION DE LA VICTIMA WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, venezolana, titular de la cedula de Identidad NO V-17.866.816, de estado civil soltera, de 22 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Avenida Diego García de Paredes, Sector Las Araujas, Trujillo, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 226, de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios AGENTES RUBIO M. JHOAN y BORJAS IRANDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, practicada en la vía Pública calle Principal del Sector La Octava Estrella (Invasiones) del eje vial Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien deja constancia de lo siguiente: " En el precitado lugar se aprecia un sitio de suceso abierto, denominado calle, que presenta la formación de! suelo de tierra natural de topografía plana, no se observan postes de alumbrado publico, a ambos extremos se notan ranchos de bahareque, protegidos con cercas de alambre de púa, se hace constar que dicho lugar se observa desolado para el presente momento... Es todo."
SEGUNDO:
La Abogada SANDRA ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, asimismo, solicito al Tribunal, que en caso de Decretar alguna medida cautelar sustitutiva de libertad, sea decretada una medida de posible cumplimiento que no atente con las labores cotidianas de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.559, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Obrero, hijo de Manximino Graterol y Carmen Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en LOS TEQUES, SECTOR GUAREMAL, CASA S/N DE COLOR MARRONA, CALLEJON RODRIGUEZ LOPEZ ESTADO MIRANDA MUNICIPIO GUAICAIPURO TELEFONO: 0416-5221702 y expone: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”, es todo.-
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA quien expone: “yo solo quiero que el no se meta mas conmigo. Es todo”
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal
Habiéndose calificado como de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana WENDY JOSEFINA ROSARIO SEGOVIA, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO Y MANTENER EMPLEO FIJO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.127.559, Venezolano, de 38 años, nacido en fecha 27/05/1972 de ocupación Obrero, hijo de Manximino Graterol y Carmen Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en LOS TEQUES, SECTOR GUAREMAL, CASA S/N DE COLOR MARRONA, CALLEJON RODRIGUEZ LOPEZ ESTADO MIRANDA MUNICIPIO GUAICAIPURO TELEFONO: 0416-5221702, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSE DIMAS GRATEROL BASTIDAS, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO Y MANTENER EMPLEO FIJO, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
|