REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001178
ASUNTO : TP01-S-2010-001178
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, mediante el cual presenta al ciudadano YUGURI ESCALONA JHONATAN ANDRES y celebrada como fue en fecha 25 de julio de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano YUGURI ESCALONA JHONATAN ANDRES, la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATERINE ANDREINA MILLA JEREZ; imputándole el hecho que: “en fecha 24 de julio de 2010, practicando averiguaciones relacionadas con la causa Nº i-423.934, que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salí en comisión en la Unidad 33K, en compañía del detective Luís Terán, y conjuntament con la ciudadana MILLA JEEZ KATERINE ANDREINA, quien se encuentra ampliamente en autos anteriores por cuanto figura como denunciante y víctima en la presente investigación, trasladándonos hasta el sector Playa de Gabino Municipio y Estado Trujillo, con la finalidad de realizar averiguaciones, así como realizar la respectiva inspección técnica, por lo que una vez al llegar al prenombrado sector la ciudadana antes mencionada, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que seguidamente el detective Luís Terán y siendo las 12:25 de la madrugada, procedí a realizar la respectiva inspección técnica, así mismo se le solicitó a la referida ciudadana, la ubicación de la residencia del ciudadano Jonathan Yugurí, indicándonos la misma, donde nos apersonamos y fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e imponerle del motivo de nuestra presencia, se identificó de la siguiente manera: YUGUI ESCALONA JHONATAN ANDRES, venezolano, natural de Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-04-89, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle principal del sector Playa de Gabino, casa s/n, Municipio Pampan estado Trujillo, portador de la cédula de identidad Nº 18.733.414, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando detenido preventivamente”.
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/07/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, solicitó se la calificación de la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Procedimiento Especial previsto en la citada Ley de Genero y se decrete medida cautelar consistentes en medida cautelar de libertad de las que no se acerque a la victima.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 16 de julio de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JHONATHAN ANDRES YUGURI ESCALONA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.733.414, soltero, alfabeto, de profesión Obrero, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en Playa de Gabino, casa S/N, de color Verde, cerca del taller de los vieras, cerca del Estadium, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”.
De la defensa
La Defensora de Confianza Abg. Aida Piña, expuso: “Sin bien es cierto que existe esta ley que protege a la Mujer, y de las actas se desprende que el CICPC irrumpió la morada de mi representado cuando a la luz de este expediente se observa que el organismo actuante se extralimito al ingresar a la morada de mi representado sin previa orden judicial, obsérvese al folio 7 donde señala inspección realizada por estos funcionarios lo que violenta en el articulo 47 constitucional no con esto pueda permitirse, quede impune si así le fuere pero estos funcionarios ingresaron al inmueble de mi representado tanto es así donde habla el acta de inspección técnica realizada y ni si quiera le manifestaron los motivos de que tenían para llevárselo detenido fue estando en la oficina del CICPC, donde le manifestaron que estaba detenido lo que crea una desconfianza al órgano aprehensor por la violación constitucional supra, en tal sentido en virtud de que presenta a mi representado en ningún momento manifiesta haya sido física y pido de ser posible en virtud de que estamos en plena fase de la investigación el Ministerio Público solicito someta a la victima a un examen psicológico si lo considera pertinente en virtud de que aparece en varias causas como victima por esas mismas razones por supuestas esas mismas razones por violencia física a fin de que sea el mismo Ministerio Público como órgano de investigación a quien le sirva como cualquier acto de finiquito de esta investigación por ser el Ministerio Público parte de buena fe, le pido al Tribunal le conceda a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, asimismo dejo constancia de que mi representado quiere ingresar a cumplir con el servicio militar, y solicito copias Certificadas de las actuaciones. Es todo.”
Este Tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATERINE ANDREINA MILLA JEREZ, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial que el imputado JHONATHAN ANDRES YUGURI ESCALONA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estimó procedente la medida solicitada en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva y, en consecuencia, se acordó la aplicación al ciudadano JHONATHAN ANDRES YUGURI ESCALONA, del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 y de conformidad con el artículo artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de manera violenta, acordándose la libertad del imputado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de manera violenta, al ciudadano JHONATHAN ANDRES YUGURI ESCALONA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.733.414, soltero, alfabeto, de profesión Obrero, natural de Trujillo Estado Trujillo, grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en Playa de Gabino, casa S/N, de color Verde, cerca del taller de los vieras, cerca del Estadium, Trujillo estado Trujillo, manteniendo la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATERINE ANDREINA MILLA JEREZ.
Se acuerda igualmente la inmediata libertad del imputado.
Notifíquese y remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.



Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria