REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2009-000005
ASUNTO : TJ02-S-2009-000005
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.912, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 25/11/1967 de ocupación obrero hijo pedro José peña y Margarita González, estado civil soltero, domiciliado en SEGUNDA CALLE, LOS HILOS, SABANA DE MENDOZA, CASA S/N CERCA DEL PUESTO POLICIAL DE LA BRIGADA MOTORIZADA PARROQUIA VALMORE RODRIGUZ SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO TELEFONO: 0426-8536102 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, “ocurrió en fecha 02 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. horas de la mañana, cuando la víctima Magali Josefina Briceño, regresaba de Mercal a su residencia ubicada en el sector Las Américas, calle Colombia, de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y el imputado actuando de manera violenta sin causa justificada ni motivo aparente alguno comenzó a ofenderla verbalmente con palabras obscenas, gritándole que era una perra(sic), puta(sic) y que tenía sida(sic) delante de todos los vecinos, le lanzo varias piedras, y la amenazo con causarle un daño grave y probable en su integridad Física pues a viva voz le manifestó que la iba a matar también si lo denunciaba, al mismo tiempo que daño la cerradura de la casa y la cambio para dejarla por fuera, razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslada al departamento Rural numero 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo (Fapet) Arcenio Peña Gil, Cabo Segundo (Fapet) Willians Antonio Montilla, Agente (Fapet) Argenis Montilla y Agente (Fapet) Edixon Gonzalez, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA MAGALI JOSEFINA BRICEÑO, interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2009, por ante la Comisaría Policial Nº 03, Departamento Policial NO. 30, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: " Yo Salí a las cuatro de mañana de hoya hacer el mercado en el mercal de Betijoque y a las 11:30 de la mañana del día de hoy viernes 02-10-2009, cuando iba llegando a mi casa, ubicada en el sector las Américas, calle Colombia de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, mi concubino de nombre PEDRO JOSE PEÑA, comenzó a ofenderme con palabras obscenas gritándome que yo era una perra, puta y me gritaba que yo tenia sida delante de todos los vecinos, también me lanzo varias piedras y me amenazo de matarme, también estaba dañando a la cerradura de mi casa y le cambio la cerradura para dejarme por fuera, cuando yo note esto de una vez me fui para el puesto de la policía de Sabana de Mendoza a denunciarlo y los policías me prestaron la colaboración y lo detuvieron, esto me viene sucediendo desde hace mucho tiempo, y el me tiene amenazado que si sigo denunciándolo me va a matar, es todo".
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (FAPET) PEÑA GIL ARCENIO, CABO/2DO (FAPET) MONTILLA WIlLIAMS ANTONIO, AGENTE (FAPET) MONTILLA M. ARGENIS y AGENTE (FAPET) GONZÁLEZ EDIXON, adscritos a la Comisaría Rural NO. 03, Departamento Rural NO. 30, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo., donde dejan constancia de lo siguiente:" El día viernes dos de octubre del año 2009 siendo las once y cincuenta de la mañana...se presento una ciudadana quien se identifico como: MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, lugar de nacimiento Sabana de Mendoza, nacida en fecha 23-01-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 9.178.716, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, domiciliada en el sector las Américas, calle Colombia, casa N° 06, detrás de la bodega del señor: El Cuello, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA de parentesco y/o vinculo Concubino...procedí a conformar una comisión policial... con la finalidad de trasladarnos conjuntamente con la ciudadana denunciante al sitio de los hechos... la ciudadana agraviada nos señalo a una persona que se encontraba en dicho sector notificando ser el ciudadano que la había agredido, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales...se le notificaron sus Derechos Constitucionales...significando que a las 12:20 horas del medio día se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano quien fue identificado como: PEDRO JOSE PEÑA GONZALEZ, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.942, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estudiante, soltero, domiciliado en la calle Paraguay, casa N° 06, sector Las Américas, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se le efectuó llamada telefónica a la Abogada REINA PIMENTEL, Fiscal primero del Ministerio Publico... girando las instrucciones en cuanto a las actuaciones correspondientes.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
FUNCIONARIOS:
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SGTO/2DO (FAPET) PEÑA GIL ARCENIO, CABO/2DO (FAPET) MONTILLA WILLIAMS ANTONIO, AGENTE (FAPET) MONTILLA M. ARGENIS y AGENTE (FAPET) GONZALEZ EDIXON, adscritos a la Comisaría Rural NO. 03, Departamento Rural NO. 30, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo., por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado PEDRO JOSE PEÑA GONZALEZ, y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.
VICTIMA:
DECLARACION DE LA VICTIMA MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado PEDRO JOSE PEÑA GONZALEZ y testigo presencial de los hechos a los fines de demostrar este despacho fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (FAPET) PENA GIL ARCENIO, CABO/2DO (FAPET) MONTILLA WILLIAMS ANTONIO, AGENTE (FAPET) MONTILLA M. ARGENIS y AGENTE (FAPET) GONZALEZ EDIXON, adscritos a la Comisaría Rural Nº, 03, Departamento Rural N°, 30, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo., donde dejan constancia de lo siguiente:" El día viernes dos de octubre del año 2009 siendo las once y cincuenta de la mañana...se presento una ciudadana quien se identifico como: MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, venezolana, lugar de nacimiento Sabana de Mendoza, nacida en fecha 23-01-1955, titular de la cédula de identidad N° V- 9.178.716, de 54 años de edad, soltera, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, domiciliada en el sector Las Américas, calle Colombia, casa NO 06, detrás de la bodega del señor: El Cuello, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA de parentesco y/o vinculo Concubino...procedí a conformar una comisión policial... con la finalidad de trasladarnos conjuntamente con la ciudadana denunciante al sitio de los hechos... la ciudadana agraviada nos señalo a una persona que se encontraba en dicho sector notificando ser el ciudadano que la había agredido, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales...se le notificaron sus Derechos Constitucionales...significando que a las 12:20 horas del medio día se procedió a practicar la Aprehensión del ciudadano quien fue identificado como: PEDRO JOSE PEÑA GONZALEZ, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad NO V-l0.907.942, de 45 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estudiante, soltero, domiciliado en la calle Paraguay, casa N° 06, sector Las Américas, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, se le efectuó llamada telefónica a la Abogada REINA PIMENTEL, Fiscal primero del Ministerio Publico... girando las instrucciones en cuanto a las actuaciones correspondientes.
SEGUNDO:
El Abogado MARIA ALEJANDRA PARILLI, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano PEDRO JOSE PEÑA GONZALEZ, quien expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.912, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 25/11/1967 de ocupación obrero hijo pedro José peña y Margarita González, estado civil soltero, domiciliado en SEGUNDA CALLE, LOS HILOS, SABANA DE MENDOZA, CASA S/N CERCA DEL PUESTO POLICIAL DE LA BRIGADA MOTORIZADA PARROQUIA VALMORE RODRIGUZ SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO TELEFONO: 0426-8536102 y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”, es todo.-
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO quien expone: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”. Es todo”
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal.
Habiéndose calificado como de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, MANTENER UN EMPLEO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.912, Venezolano, de 42 años, nacido en fecha 25/11/1967 de ocupación obrero hijo pedro José peña y Margarita González, estado civil soltero, domiciliado en SEGUNDA CALLE, LOS HILOS, SABANA DE MENDOZA, CASA S/N CERCA DEL PUESTO POLICIAL DE LA BRIGADA MOTORIZADA PARROQUIA VALMORE RODRIGUZ SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO TELEFONO: 0426-8536102 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALIZ JOSEFINA BRICEÑO, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, MANTENER UN EMPLEO Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.
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Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria