REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ02-S-2009-000016
ASUNTO : TJ02-S-2009-000016
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el imputado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.024, Venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1963, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 48 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer grado, de ocupación u oficio Taxista, Hijo de Altamira Ucategui y José Parra, domiciliado en SECTOR LA FLECHA, VIA LA PUERTA AL LADO DE LA BODEGA LA MARAQUITA, CASA S/N DE COLOR VERDE, TELEFONO 0271-8080618 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YOLI MARGARITA RIVAS Y LEYDI PARRA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO “ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2009, cuando la victima Yoli Margarita Rivas y el imputado se autos se encontraban en su residencia ubicada en el sector La Flecha, vía principal carretera Trasandina, casa sin numero, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y este ultimo comienza a discutir con la victima por un dinero que presuntamente se le había extraviado y la victima le manifiesta que para el cuarto no había entrado nadie y el imputado de autos le contesto que si que si había entrado la hija de ambas partes de nombre LEIDY MARIANA PARRA, luego salio de la residencia y se fue a trabajar en el carro como taxista, ese mismo día como a las 03:00 horas de la tarde el imputado regresa a su residencia y comienza a ofender a la con palabras obscenas a su hija antes en mención dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, diciéndole el imputado que en donde estaba el dinero que le dijera porque sino le iba a dar con la correa, la adolescente LEIDY MARIANA PARRA, le decía que ella no había tomado ese dinero, el imputado se molesto y la golpeo con la correa por el muslo izquierdo produciéndole Contusión equimotica en cara anterior externa y posterior del tercio medio de muslo izquierdo, interviniendo en ese momento su progenitora la ciudadana YOLY MARGARITA RIVAS, para defenderla propinándole el imputado de autos una bofetada en la mejilla del lado izquierdo, por lo que las victimas se traslada al Departamento Policial N° 25 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde formula la respectiva denuncia conformándose comisión integrada por los funcionarios SARGENTO 2DO OSWALDO RAMIREZ, CABO PRIMERO ALFREDO PEÑA, DISTINGUIDO FRANKLIN TREJO, quienes se trasladan a la residencia de la victima, practicando la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
l.-DENUNCIA DE LA CIUDADANA VOL y MAGARITA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.036.183, Comerciante, de 41 años de edad y domiciliada en el sector La Flecha, vía principal carretera Trasandina, casa sin numero, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde expone: " me encontraba en mi casa y llego el ciudadano antes mencionado y me dijo que había guardado un dinero en su chaqueta y lo había dejado en el cuarto donde dormimos cuando se levanto me dijo que le faltaban 300 bolívares fuertes del dinero que había dejado en su chaqueta, yo le dije que en el cuarto no había entrado nadie y el me dijo que si que entro su hija de nombre LEIDY MARIANA PARRA...el día 28-09-09 regreso a mi casa y empezó a ofenderme con palabra a mi hija ya mencionada, que le dijera donde estaba el dinero, el se molesto y me golpeo con una correa, ocasionándome hematoma en el muslo izquierdo, yo me metí para que no le pegara mas y me golpeo con una bofetada en la mejilla del lado izquierdo luego me traslade para la sede del Departamento Policial N° 25, de La Puerta donde me entreviste con los funcionarios Policiales de esa Dependencia y les dije del percance que le había ocurrido en mi hogar",
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-09-2009, rendida por la adolescente LEIDY MARIANA PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 25.913.094, natural de Valera Estado Trujillo, de 13 años de edad, residenciada en el sector LA Flecha, vía principal, carretera Trasandina, casa s/n, parroquia la Puerta, municipio Valera Estado Trujillo, donde expone: "el día de hoy lunes 28 de Septiembre del año en curso a eso de las 03:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa antes en mención, cuando llego mi papá y empezó a reclamarme por una plata que se había perdido y que yo sabia donde estaba yo le dije que no sabia de esa plata él se molesto y agarro una correa y me pego por el muslo de el lado izquierdo dejándome un hematoma en ese momento mi mamá se metió por el medio de los dos y le dijo que porque me estaba pegando que yo no tenia culpa que a él se había perdido el dinero él se molesto y empezó a discutir con mi mamá y le dijo una bofetada por la cara. Es todo",
3.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO OSWALDO RAMIREZ, CABO PRIMERO ALFREDO PEÑA y DISTINGUIDO FRANKLIN TREJO, adscritos al Departamento Policial N° 25, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso a fin de verificar lo expuesto por la ciudadana acompañándonos ella y su hija al sector la flecha, avenida principal carretera trasandina Parroquia La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo, al llegar al sitio en mención dentro de la residencia se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana de ser su concubina y fue el quien la golpeo y que autorizaba la comisión policial para entrar a su residencia...le ordene al ciudadano que nos acompañara hasta el comando donde quedo identificado como: PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, venezolano, titular de a cédula de identidad NO V.- 8.712.024, soltero, Comerciante, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-10-1963, de 45 años de edad, domiciliado en el Sector La Flecha, vía principal carretera Trasandina, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo... le informe al ciudadano de su Aprehensión leyéndole sus derechos como imputado... así mismo se procedió a efectuarle llamada al fiscal primero de guardia Abogado JOSE RAFAEL GARCIA sobre las actuaciones practicadas quien giro instrucciones verbales que fuese reseñado por el cicpc Valera y le verificara averiguación de antecedentes y lo pusiera en el reten del Departamento NO 10 a la orden de esa Representación Fiscal".
4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTlCA N° 2880, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la vía principal, sector la flecha, casa sin numero, de la población de La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente:" El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio cerrado con iluminación natural y artificial abundante, y temperatura agradable, su fachada principal conformada en paredes frisadas y pintadas de color verde, techo de zinc, provista de dos ventanas de metal una de color blanca y otra de color rojo como entrada principal cuenta con una puerta de madera pintada de color negro al transponerla se aprecia un amplio espacio el cual funge como sala, se haya amoblada, hacia el margen izquierdo y derecho se haya una habitación ambas equipadas, hacia el margen frontal se aprecia una entrada que comunica hacia un amplio espacio, techado en parte con laminas de zinc este lugar funge como cocina, comedor, lavadero y baño, provisto de una nevera, cocina, tabas, artículos de cocina, lavadora, entre otros. Se toma como punto de referencia este lugar o área por ser el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, es todo."
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-2009 MF NO 1835, de fecha 29 de Septiembre de 2009, practicado por el Medico Forense CESAR JOSE CARRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a la victima LEIDY PARRA, titular de la cédula de identidad NO V-25.913.094, dejando constancia de los siguiente:" Contusión equimotica en cara anterior externa y posterior del tercio medio de muslo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de Curación: ocho (08) días, según complicación. Privación de Ocupaciones: un (01) días. Asistencia Medica: Medico Legal. Trastorno de Función: No presenta. Cicatriz: No Presenta. Es todo".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
,- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE CESAR JOSE SERRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 29-09-2009, el Reconocimiento Medico Legal Numero NO 9700-069-2009 MF N° 1835, a la victima LEIDY PARRA, titular de la cédula de identidad NO V-25.913.094, de conformidad al artículo 224 del COPP, dejando constancia que presento lo siguiente: Contusión equimotica en cara anterior externa y posterior del tercio medio de muslo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de Curación: ocho (08) días, según complicación. Privación de Ocupaciones: un (01) días. Asistencia Medica: Medico Legal. Trastorno de Función: No presenta. Cicatriz: No Presenta, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de la violencia ejercida en su contra por el imputado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO.
FUNCIONARIOS:
,- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE DETECTIVES LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 26 de Septiembre de 2009, la INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA NO 2880, en el sitio del suceso ubicado VIA PRINCIPAL SECTOR LA FLECHA CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, a los fines de demostrar este despacho Fiscal la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO OSWALDO RAMIREZ, CABO PRIMERO ALFREDO PEÑA y DISTINGUIDO FRANKLIN TREJO, adscritos al Departamento Policial N° 25, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, Y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.
VICTIMAS:
.- DECLARACION DE LA VICTIMA YOLY MAGARITA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V.- 10.036.183, Comerciante, de 41 años de edad y domiciliada en el sector La Flecha, vía principal carretera Trasandina, casa sin numero, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO; Y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- 25.913.094, natural de Valera Estado Trujillo, de 13 años de edad, residenciada en el sector LA Flecha, vía principal, carretera Trasandina, casa sIn, parroquia la Puerta, municipio Valera Estado Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO: y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NO 2880, de fecha 28 de Septiembre de 2009, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la vía principal, sector la flecha, casa sin numero, de la población de La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente:" El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio cerrado con iluminación natural y artificial abundante, y temperatura agradable, su fachada principal conformada en paredes frisadas y pintadas de color verde, techo de zinc, provista de dos ventanas de metal una de color blanca y otra de color rojo como entrada principal cuenta con una puerta de madera pintada de color negro al transponerla se aprecia un amplio espacio el cual funge como sala, se haya amoblada, hacia el margen izquierdo y derecho se haya una habitación ambas equipadas, hacia el margen frontal se aprecia una entrada que comunica hacia un amplio espacio, techado en parte con laminas de zinc este lugar funge como cocina, comedor, lavadero y baño, provisto de una nevera, cocina, tabas, artículos de cocina, lavadora, entre otros. Se toma como punto de referencia este lugar o área por ser el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, es todo."
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-069-2009 MF N° 1835, de fecha 29 de Septiembre de 2009, practicado por el Medico Forense CESAR JOSE CARRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a la victima LEIDY PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.913.094, dejando constancia de los siguiente:" Contusión equimotica en cara anterior externa y posterior del tercio medio de muslo izquierdo. Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de Curación: ocho (08) días, según complicación. Privación de Ocupaciones: un (01) días. Asistencia Medica: Medico Legal. Trastorno de Función: No presenta. Cicatriz: No Presenta. Es todo".

SEGUNDO:
El Abogado SANDRA ESPINOZA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.024, Venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1963, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 48 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer grado, de ocupación u oficio Taxista, Hijo de Altamira Ucategui y José Parra, domiciliado en SECTOR LA FLECHA, VIA LA PUERTA AL LADO DE LA BODEGA LA MARAQUITA, CASA S/N DE COLOR VERDE, TELEFONO 0271-8080618 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”, es todo.-
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a las Víctimas YOLI MARGARITA RIVAS Y LEYDI PARRA quien expone: “´yo solo quiero que no se vuelva a repetir”. Es todo”
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YOLI MARGARITA RIVAS Y LEYDI PARRA, por lo que se admite parcialmente la acusación toda vez que la Violencia patrimonial y Economica debe demostrarse el vínculo concubinario y en la presente causa no fue acreditado por el fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal.
Habiéndose calificado como de de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NO CAMBIAR DE DOMICLIO Y EN CASO DE HACERLO INFORMARLO AL TRIBUNAL Y MANTENER UN TRABAJO ESTABLE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.024, Venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1963, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 48 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer grado, de ocupación u oficio Taxista, Hijo de Altamira Ucategui y José Parra, domiciliado en SECTOR LA FLECHA, VIA LA PUERTA AL LADO DE LA BODEGA LA MARAQUITA, CASA S/N DE COLOR VERDE, TELEFONO 0271-8080618 MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FIISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de YOLI MARGARITA RIVAS Y LEYDI PARRA, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PARRA UZCATEGUI ARMANDO AUGUSTO, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NO CAMBIAR DE DOMICLIO Y EN CASO DE HACERLO INFORMARLO AL TRIBUNAL Y MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria