REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000041
ASUNTO : TP01-S-2010-000041
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el imputado ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.271.310 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana , celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, “ocurrió en fecha 10 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:30am horas de la madrugada cuando la victima Elizabeth del Carmen Valera Canelones se encontraba en su residencia ubicada en el sector doña Alicia Pietro de Caldera, calle 04, casa numero 19, Municipio Miranda Estado Trujillo, en compañía del imputado y su menor hijo Wilfredo Valera, y sin causa justificada ni motivo aparente alguno el imputado de autos se molesto por un mensaje que tenia este ultimo en su celular lo comenzó a agredir verbalmente y empujarlo saliendo la victima en defensa de su hijo recibiendo como respuesta que el imputado reaccionara de manera violenta y haciendo uso de la fuerza física le propino varios golpes produciéndole contusión equimotica en vías de reabsorción de 3 x 2 cm en región intraclavicular izquierda, dos contusiones equimóticas digitiformes en vías de reabsorción en brazo derecho, contusión equimotica de 6 x 1 cm en región anterior de muslo izquierdo, contusión equimotica excoriada desde 1/3 medio de la pierna izquierda hasta región maleolar interna izquierda, para un tiempo de curación de ocho días e igualmente comenzó a destrozar los bienes que constituyen el mobiliario del hogar, daño dos ventiladores, la cocina, corto la instalación de la bombona de gas, el secador de cabello, el dvd, una silla plástica, y aunado a ello amenazo con incendiar la casa y matar a la victima y a su menor hijo Wilfredo Valera, por lo que la victima en aras de resguardar su integridad física y la de su hijo, se traslado al departamento Rural numero 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde formula de denuncia conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (Fapet) Villa Villegas Alexander y Cabo Segundo (Fapet) Willians Graterol González, quienes practican la detención flagrante del imputados de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES quien manifestó ser Venezolana y portadora de la cedula de identidad N° V-11.895.11 O, Lugar de Nacimiento: Trujillo Estado Trujillo, edad 37 años, domiciliada en: la Urbanización Doña Alicia Pietri de Caldera Calle N° 04 ,casa N° 19 Parroquia agua santa Municipio Miranda Estado Trujillo, Peluquera, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI en consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: "En el día de hoy domingo 10 de Enero 2010, a eso de las 02:30 horas de la madrugada, yo me encontraba con mi hijo de 9 años de edad, dentro mi residencia, cuando de repente la persona a quien denuncio se molesto por un mensaje de texto que tenia mi hijo en el Celular y comenz6 a ofender a mi hijo Wilfredo Valera, empujándolo en varias oportunidades, al ver la situación opte por reclamar la acción de violencia pero este señor abalanzo contra mi persona y comenzó a darme empujones e insultos verbales al igual que arremetió contra mis pertenecías domesticas ocasionándole destrozos, también desconectando la Bombona de Gas amenazando con incendiar la Casa y acabar con Vida y la de mi hijo, al sentirme acorralada logre salir de la casa y me dirigí hasta el Puesto Policial de la misma Urbanizaci6n donde solicite ayuda a fin de resguardar nuestra integridad es todo".
2.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (FAPET) VILLA VILLEGAS ALEXANDER, CABO/SEGUNDO (FAPET) GRATEROL GONZALEZ WILLIANS, adscrito al Departamento Rural numero 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:40 horas de la madrugada del día domingo 10 de Enero 2010, encontrándome en la estación Rural de la Urbanización Dona Alicia Pietri de caldera perteneciente al Departamento Rural N° 31 del Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo, atendiendo al llamado y denuncia de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES quien manifestó ser venezolana y portadora de la cedula de identidad NO V-11.895.110, quien informo que su Concubino de nombre ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI había llegado a su residencia bajo los efectos del alcohol y la había agredido verbalmente al igual que arremetió con empujones contra su persona e hijo menor, asimismo ocasiono destrozos a sus bienes domésticos y implementos de Trabajo (Peluquería) por lo que procedí a constituir Comisión policial en compañía del funcionario CABO/SEGUNDO (FAPET) GRATEROL GONZALEZ WILLIANS con la finalidad de dirigimos hasta la residencia de la ciudadana agraviada, una vez en el sitio del hecho, la victima nos señalo al presunto agresor, quien se notaba que estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, y el mismo al momento de la presencia policial, todavía mostraba una actitud agresiva y amenazante con la ciudadana y efectivamente se observo que mayor parte de los enceres domésticos presentaban Danos materiales, motivo por el cual le informamos al ciudadano que nos acompañara hasta el departamento policial del Dividive a fin de tratar el caso suscitado quien de inmediato hizo caso al llamado Policial, a dicho ciudadano le hicimos del Conocimiento del motivo de su aprehensi6n leyéndole sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido articulo 125 en sus numerales 01 al 12 del C6digo Orgánico Procesal Penal al igual que la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su Articulo N° 78 trasladando al detenido al departamento policial, así como a la ciudadana, donde procedimos a identificar al ciudadano detenido como: ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, Venezolano de 37 arias de edad, Titular de la Cedula de Identidad NO 10.261.310, Asimismo se realizaron las Actuaciones Policiales y se le realizo llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico con la finalidad de informarle sobre las actuaciones practicadas, quien sugirió el Traslado del ciudadano detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegaci6n Valera, para la respectiva reseña y verificación de posibles antecedentes o registros policiales, y posteriormente trasladarlo al Reten de Seguridad del departamento policial NO 10 Trujillo a la orden de dicha Representación Fiscal".
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-165-2010-50 de fecha 12 de Enero de 2010, practicado por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas! Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES titular de la cédula de identidad NO V-11.895.110, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen físico practicado el 12-01-2010 se observa contusión equimotica en vías de reabsorción de 3 X 2 cm en región infra clavicular izquierda, dos (02) contusiones equimóticas digitiformes en vías de reabsorción en brazo derecho, contusión equimotica de 6 X 1 cm en región anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica excoriada desde 1/3 medio de la pierna izquierda hasta región maleolar interna izquierda, estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, carácter medico de la lesión leve. ".
5.- INSPECCION TECNICA NO 1405 de fecha 17 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios AGENTES BLADIMIR LINARES y LUIS BRICEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la casa numero 19, calle 04, urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado la misma corresponde a un inmueble residencial conformado por paredes frisadas y pintadas de color rosado sistema de protección conformado por una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, al trasponer la misma se observa un espacio el cual funge como patio conformado por suelo natural (tierra) desprovisto de sistema de protección con vista hacia el margen central se ubica la fachada de la vivienda como medio de acceso presenta una puerta de metal color negro de una hoja, tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al recorrer la misma se observa un espacio conformado por techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color rosado, pisos de cemento pulido, como primera impresión se observa un área la cual funge como sala provista de muebles color beige... ,hacia el margen lateral izquierdo se ubica un marco el cual permite el paso hacia una sala sanitaria una habitación al ser inspeccionada se observa dotada de dos camas una tipo matrimonial y una tipo individual ambas con su respectivo colchón, así mismo se observa una habitación en la misma se observan sillas de peluquería y equipos para ser utilizados en la citada área se visualiza un espacio el cual funge como cocina, dotada de una cocina en mal estado de uso y conservación en el margen posterior se localiza una puerta la cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda”.
6.- AVALUO REAL NUMERO 9700-069-419, de fecha 17 de Mayo de 2010, practicada por el experto LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a una cocina sin marca, modelo ni serial aparente, la misma presenta un sistema improvisado de seguridad conformado por una cuerda de color amarillo, la puerta del horno se halla parcialmente desprendida, las hornillas se ubican fuera de su lugar, lo antes expuesto se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor real en el mercado de doscientos bolívares,".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
.- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE WILLlAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 12 de Enero de 2010, el Reconocimiento Medico Legal numero 9700-165-2010-50, a la victima ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES titular de la cédula de identidad NO V-11.895.110, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen físico practicado el 12-01-2010 se observa contusión equimotica en vías de reabsorción de 3 X 2 cm en región infra clavicular izquierda, dos (02) contusiones equimóticas digitiformes en vías de reabsorción en brazo derecho, contusión equimotica de 6 X 1 cm en región anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica excoriada desde 1/3 medio de la pierna izquierda hasta región maleolar interna izquierda, estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, carácter medico de la lesión leve, a los fines de demostrar, a los fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado Ali de Jesús González Uzcategui.
,- DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 17 de Mayo de 2010, el Avaluó Real numero 9700-069-419, a una cocina sin marca, modelo ni serial aparente, la misma presenta un sistema improvisado de seguridad conformado por una cuerda de color amarillo, la puerta del horno se halla parcialmente desprendida, las hornillas se ubican fuera de su lugar, lo antes expuesto se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor real en el mercado de doscientos bolívares, a los fines de demostrar este despacho Fiscal la existencia y características de los bienes que fueron dañados por el imputado de autos mediante violencia.
FUNCIONARIOS:
,- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO (FAPET) VILLA VILLEGAS ALEXANDER, CABO SEGUNDO (FAPET) GRATEROL GONZALEZ WILLIANS, adscritos al Departamento Rural numero 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado AIi de Jesús González Uzcategui, y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.
.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES BLADIMIR LINARES y LUIS BRICEÑO,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 17 de Mayo de 2010, la Inspección Técnica N° 1405 en el sitio del suceso ubicado en la casa numero 19, calle 04, urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
VICTIMA:
.-DECLARACION DE LA VICTIMA ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado Ali de Jesús González Uzcategui en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-165-2010-50 de fecha 12 de Enero de 2010, practicado por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES titular de la cédula de identidad NO V-11.895.110, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen físico practicado el 12-01-2010 se observa contusión equimotica en vías de reabsorción de 3 X 2 cm en región infra clavicular izquierda, dos (02) contusiones equimóticas digitiformes en vías de reabsorción en brazo derecho, contusión equimotica de 6 X 1 cm en región anterior del muslo izquierdo, contusión equimotica excoriada desde 1/3 medio de la pierna izquierda hasta región maleolar interna izquierda, estado general satisfactorio, tiempo de curación 08 días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, carácter medico de la lesión leve.",
.- INSPECCION TECNICA NO 1405 de fecha 17 de Mayo de 2010, practicada por los funcionarios AGENTES BLADIMIR LINARES y LUIS BRICEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la casa numero 19, calle 04, urbanización Alicia Pietri de Caldera, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado la misma corresponde a un inmueble residencial conformado por paredes frisadas y pintadas de color rosado sistema de protección conformado por una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, al trasponer la misma se observa un espacio el cual funge como patio conformado por suelo natural (tierra) desprovisto de sistema de protección con vista hacia el margen central se ubica la fachada de la vivienda como medio de acceso presenta una puerta de metal color negro de una hoja, tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al recorrer la misma se observa un espacio conformado por techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color rosado, pisos de cemento pulido, como primera impresión se observa un área la cual funge como sala provista de muebles color beige hacia el margen lateral izquierdo se ubica un marco el cual permite el paso hacia una sala sanitaria una habitación al ser inspeccionada se observa dotada de dos camas una tipo matrimonial y una tipo individual ambas con su respectivo colchón, así mismo se observa una habitación en la misma se observan sillas de peluquería y equipos para ser utilizados en la citada área se visualiza un espacio el cual funge como cocina, dotada de una cocina en mal estado de uso y conservación en el margen posterior se localiza una puerta la cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda.".
.- AVALUO REAL NUMERO 9700-069-419, de fecha 17 de Mayo de 2010, practicada por el experto LUIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, a una cocina sin marca, modelo ni serial aparente, la misma presenta un sistema improvisado de seguridad conformado por una cuerda de color amarillo, la puerta del horno se halla parcialmente desprendida, las hornillas se ubican fuera de su lugar, lo antes expuesto se encuentra en mal estado de uso y conservación con un valor real en el mercado de doscientos bolívares".
SEGUNDO:
El Abogado MARIA ALEJANDRA PARILLI, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ALI DE JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, quien expuso: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.310, de estado civil soltero, de ocupación Artesano en el Centro Comercial Edivica, grado de instrucción: Tercer año, hijo Mercedes Uzcategui y Ali de Jesús González, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29-08-1970, residenciado en: URBANIZACIÓN DOÑA ALICIA PIETRI DE CALDERA AGUA SANTA CALLE 02 LA CASA N 41 ES DE LAS ULTIMA DE ARRIBA CERCA DE LA BODEGA DE LOS ABUELOS MIUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0414- 0366533 y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”, es todo.-
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Víctima ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES quien expone: “´yo solo quiero que l no se vuelva a meter conmigo y que me pague mi ventilador”. Es todo”
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES, por lo que se admite parcialmente la acusación toda vez que la Violencia patrimonial y Economica debe demostrarse el vínculo concubinario y en la presente causa no fue acreditado por el fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se admite parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal.
Habiéndose calificado como de de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NO CAMBIAR DE DOMICLIO Y EN CASO DE HACERLO INFORMARLO AL TRIBUNAL Y MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, ASI MISMO LA OBLIGACION DE PAGARLE DOS VENTILADORES A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primer aparte, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALERA CANELONES, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ALI DE JESUS GONZÁLES USCATEGUI, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: Se le imponen las siguientes condiciones a solicitud del ministerio público y la victima: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, NO CAMBIAR DE DOMICLIO Y EN CASO DE HACERLO INFORMARLO AL TRIBUNAL Y MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, ASI MISMO LA OBLIGACION DE PAGARLE DOS VENTILADORES A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria