REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000462
ASUNTO : TP01-S-2010-000462
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el imputado JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051 (NO PORTA) MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARIA CAROLINA BARRIOS, DOMICILIADO EN SECTOR UNO , CALLE 01 , CASA Nº 32 AVENIDA PRINCIPAL DE MORON PARROQUIA MERCEDES DIAZ VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BARRIOS MARIA ALEJANDRA Y CAROLINA BARRIOS, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, “ocurrió en fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:15 horas del mediodía, cuando la victima BARRIOS MARIA ALEJANDRA, se encontraba en su residencia y se presenta a la misma el imputado y sin causa justificada ni motivo aparente alguno comienza amenazarla de muerte igual que a su progenitora Carolina Barrios, haciendo explotar las bombonas de gas, con un cuchillo gritando que los iba a matar a todos, haciendo explotar las bombonas de gas, por lo que en aras de resguardar su integridad física y la de su familia, se dirige a la Comisaría Policial NO 03 a formular la denuncia, conformándose comisión policial integrada por los FUNCIONARIOS C/1 (FAPET) CALDERON RICARDO y DTGDO (FAPET) MARIN ROJAS LEYNER, siendo detenido”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA BARRIOS MARIA ALEJANDRA, venezolana, de 24 años de edad, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por ante la Comisaría Policial Nº 02, en los siguientes términos: "El día de hoy me encuentro acompañando a mi abuelo con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi hermano José Luís Barrios, debido a que hace mucho tiempo se ha dedicado a ofenderme verbalmente agrediendo a mis abuelos y a nuestra madre, en muchas oportunidades hemos tenido que salir de la casa porque el olor de la droga que el se pone a fumar es tan fuerte que nos ahoga mi hermana se tuvo que ir de la casa por lo mismo porque mi sobrino se asfixiaba en ocasiones se ha llevado las cosas de la casa para venderlas y comprar su vicio, el día de hoy amenazo a nuestra madre con un cuchillo gritando que nos va a matar a todos haciendo explotar las bombonas de gas, debido a todo lo que esta pasándonos reunimos en familia y decidimos que no lo queremos tener mas en la casa porque tememos de que quiera hacer algo peor en contra de alguno de nosotros... es todo".
2.- ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO BARRIOS PEDRO MARIA, venezolano, de 80 años de edad, quien manifestó: "El día de hoy me dirigí a este Comando con la finalidad de denunciar a mi nieto José Luís Barrios, debido a que desde hace tres días, ha estado en la casa agrediéndome físicamente ha intentado golpearme en varias ocasiones, ofendiéndome golpes y en algunas ocasiones me ha expresado su deseo de lanzarme por las escaleras yo no puedo con estas preocupaciones yo estoy enfermo de la vista soy hipertenso y asmático, el también ha intentado golpear a su propia madre mi hija carolina barrios incluso la ha amenazado con un cuchillo esto es muy preocupante el motivo por el cual ella no quiso venir es porque le duele ver a su propio hijo actuar de esa manera hoy he decidido que no quiero verlo en mi casa nunca mas, quiero que se vaya definitivamente porque hay cosas que se nos han perdido de la casa yo lamentablemente me atrevo asegurar que lo hace para poder mantener su vicio" ... Es todo"
3.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR lOS FUNCIONARIOS C/l (FAPET) CALDERON RICARDO y DTGDO (FAPET) MARIN ROJAS LEYNER, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, quienes dejan constancia de: "En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana me encontraba de servicio en las instalaciones de la Brigada Motorizada cuando se presento un ciudadano de avanzada edad en compañía de una ciudadana quien dijo ser su nieta con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano José Luís Barrios el cual se encontraba en la parte interna de su vivienda agrediendo verbalmente con palabras obscenas en voz alta a las demás personas que en ella habitan indicándonos el mismo algunas características físicas para dar con su ubicación nos trasladamos al sector una vez allí avistamos en la avenida principal de marrón a un sujeto con las características aportadas por los ciudadanos que al notar la presencia policial trato de evadimos tratando de ingresar a una vivienda motivo por el cual aceleramos la marcha logrando alcanzarlo dándole la voz de alto encontrándonos plenamente identificados como Funcionarios se le practico una inspección corporal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias procedimos a dialogar con el ciudadano logrando que desistiera de su actitud nerviosa y que nos acompañara a la Brigada quedando identificado como BARRIOS JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.266.052, de 26 años de edad, de oficio indefinida, residenciado en el sector 01, calle 01, casa Nº 32, avenida principal de marrón, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, es todo".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
.- DECLARACION DE lOS FUNCIONARIOS C/1 (FAPET) CALDERON RICARDO V DTGDO FAPET) MARIN ROJAS LEYNER, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado BARRIOS JOSE LUIS, y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la misma, y los motivos que la originaron.
TESTIGO:
.- DECLARACION DEL CIUDADANO BARRIOS PEDRO MARIA, venezolano, de 80 años de edad, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
VICTIMA:
.-DECLARACION DE LA VICTIMA BARRIOS MARIA ALEJANDRA, venezolana, de 24 años de edad, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por ante la Comisaría Policial NC 02, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
.-DECLARACION DE LA VICTIMA BARRIOS CAROLINA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, )1 de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS C/l (FAPET) CALDERON RICARDO y DTGDO (FAPET) MARIN ROJAS LEYNER, adscritos a la Comisaría Policial N° 02, quienes dejan constancia de: "En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana me encontraba de servicio en las instalaciones de la Brigada Motorizada cuando se presento un ciudadano de avanzada edad en compañía de una ciudadana quien dijo ser su nieta con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano José Luís Barrios el cual se encontraba en la parte interna de su vivienda agrediendo verbalmente con palabras obscenas en voz alta a las demás personas que en ella habitan indicándonos el mismo algunas características físicas para dar con su ubicación nos trasladamos al sector una vez allí avistamos en la avenida principal de morón a un sujeto con las características aportadas por los ciudadanos que al notar la presencia policial trato de evadimos tratando de ingresar a una vivienda motivo por el cual aceleramos la marcha logrando alcanzarlo dándole la voz de alto encontrándonos plenamente identificados como Funcionarios se le practico una inspección corporal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias procedimos a dialogar con el ciudadano logrando que desistiera de su actitud nerviosa y que nos acompañara a la Brigada quedando identificado como BARRIOS JOSE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 16.266.052, de 26 años de edad, de oficio indefinida, residenciado en el sector 01, calle 01, casa nO 32, avenida principal de marrón, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, ... es todo"

SEGUNDO:
La Abogada SANDRA ESPINOZA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051 (NO PORTA) MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARIA CAROLINA BARRIOS, DOMICILIADO EN SECTOR UNO, CALLE 01, CASA Nº 32 AVENIDA PRINCIPAL DE MORON PARROQUIA MERCEDES DIAZ VALERA ESTADO TRUJILLO y expone: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.
Ante tal pedimento la Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.
TERCERO:
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BARRIOS MARIA ALEJANDRA Y CAROLINA BARRIOS, por lo que se admite la acusación presentada por el titular de la acción penal.
Habiéndose calificado como de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, LA OBLIGACION DE ASITIR A UN CENTRO DE REHABILITACION (HOGARES CREA), MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1, 2, 3, 4 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado JOSE LUIS BARRIOS, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el termino medio de la pena posible a imponer.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051 (NO PORTA) MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARIA CAROLINA BARRIOS, DOMICILIADO EN SECTOR UNO , CALLE 01 , CASA Nº 32 AVENIDA PRINCIPAL DE MORON PARROQUIA MERCEDES DIAZ VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BARRIOS MARIA ALEJANDRA Y CAROLINA BARRIOS, y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, LA OBLIGACION DE ASITIR A UN CENTRO DE REHABILITACION (HOGARES CREA), MANTENER UN TRABAJO ESTABLE, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1, 2, 3, 4 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones se les revocara las medidas y se le impondrá la pena respectiva. Regístrese y publíquese la presente decisión.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria