REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000461
ASUNTO : TP01-S-2010-000461
Identificación del acusado:
JOEL MARIA GUERRA LAMUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 55 AÑOS, NATURAL DEL ESTADO TRUHJILLO, NACIDO EN FECHA 23-10-1954, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4826470, OCUPACION TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DOMICILIADO EN VALERA, URBANIZACION SAN RAFAEL, BLOQUE 17 APTO 0301, VALERA, ESTADO TRUJILLO.
Defensor Privado: PEDRO JOSÉ PEÑA.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado María Cristina Pujol, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS, a quien le imputó el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, la niña FABIOLA FRANCHEAL Y VILLEGAS V ALECILLOS, se encontraba en compañía de su madre y del ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS, en una tasca restaurante ubicada en la avenida 06, con calle 13, Local Comercial conocido como "Tomate" en el Municipio Valera, Parroquia Mercedes Díaz del Estado Trujillo, igualmente en dicha tasca se encontraban los ciudadanos JESÚS ANTONIO MENDOZA TORRES y ARMANDO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, quienes observan que mientras la madre de la niña ......................se levantaba a buscar cervezas, el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS procedía a tocarle los genitales a la niña .....................por encima de la ropa, situación esta que se repetía cada vez que la madre de la niña se levantaba y dejaba sola a la niña ...................con el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS, quien al ver que llegaba la madre de la niña .................la dejaba tranquila, en una oportunidad en que la madre de la niña ..............se levanta el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS aprovechándose de la confianza existente entre la madre de la niña FABIOLA FRANCHEAL Y VILLEGAS VALECILLOS y él, procedió a sentarse a la niña ................en las piernas y luego le toco el área genital y en vista de esto la niña ....................le quita la mano al ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS de su zona genital, situación esta que observaron los ciudadanos ........, yen vista de ello el ciudadano ..................se levanta de donde está y va hasta la mesa donde se encuentra sentado el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS y procede a golpear al ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS para que dejara a la niña .................tranquila, posteriormente llega la comisión policial y el ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS es aprehendido”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña .................................
La defensa del acusado
El defensor particular del acusado, abogado PEDRO JOSÉ PEÑA, expuso en la audiencia, en resumen, “: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, por no adecuarse los hechos a la realidad, igualmente, los hechos narrados en la misma no son ciertos, es todo”
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado JOEL MARIA GUERRA LAMUS, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de ACTOS LASCIVO, merece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en caso de admisión de hechos la rebaja de un tercio, la pena se reduce a Dos (2) años y Ocho (08) meses de prisión.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 55 AÑOS, NATURAL DEL ESTADO TRUHJILLO, NACIDO EN FECHA 23-10-1954, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4826470, OCUPACION TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DOMICILIADO EN VALERA, URBANIZACION SAN RAFAEL, BLOQUE 17 APTO 0301, VALERA, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVO, en agravio de la niña ....................., a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (08) meses de prisión, y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JOEL MARIA GUERRA LAMUS, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 30-12-2012.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
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