REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001091
ASUNTO : TP01-S-2010-001091
RESOLUCIÓN
La Abogada ELENA LINARES, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.065, soltero, alfabeto, de profesión mecánico, natural de Maracaibo, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Ángeles de Dios, (invasión), rancho de lata, específicamente en las instalaciones del Mercado de Mayorista, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio Carvajal estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana …………………, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Departamento Policial Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 5:10 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.065, soltero, alfabeto, de profesión mecánico, natural de Maracaibo, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Ángeles de Dios, (invasión), rancho de lata, específicamente en las instalaciones del Mercado de Mayorista, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio Carvajal estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ……………….., en virtud de que “en el día de hoy 02 de Julio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Departamento Policial Nº 21, cuando se recibió una llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del sistema 171, por parte de la funcionaria de guardia AGNTE (FAPET) SARATE YUSMARI, quien informó que en l sector Angeles de Dios específicamente en las instalaciones del mercado de Mayoristas, Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio carvajal, se había presentado una violación, de inmediato conformé comisión policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-22102, conducida por el Cabo Primero Alvarado Juan, en compañía de los funcionarios Agente Celis Leonel y Agente Salas Darwin, en la unidad móvil signada con las siglas M-21.5, al llegar al sitio una multitud de personas miembros de la comunidad se encontraban rodeando una residencia, posteriormente me debajo de la unidad y me dirijo hasta la residencia en compañía de los funcionarios donde sale un funcionario quien se identificó como ROZO SOSA LUIS EDUARDO, de 51 años de edad de nacionalidad colombiana portador de la cédula de identidad Nº E-81.155.664, manifestándome que dentro de la residencia tenía a un ciudadano que iba a violar a su hija de nombre ………………….., de ……… años de edad sin cédula de identidad, me introduzco al interior de la residencia y abordo al ciudadano y le ordeno al Agente (FAPET) SALAS DARWIN, que le efectúe una inspección de personas a quien se le hizo conocer que presumía que entre sus ropas o adherido a ella pudiese ocultar otro elemento de interés criminalístico, pidiéndole que me mostrara todo lo que ocultaba, se constató que no tenía en su poder ningún objeto de interés criminalístico, debido a esto y por estar incurso en uno de los delitos de presunta violación, se procedió a leerle sus derechos como imputado a eso de las 3:00 horas de la tarde, donde quedó identificado como: RUIZ NELSON DE JESÚS, venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.647.065, soltero, alfabeto de profesión idefinida, natural de Maracaibo, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como RUIZ NELSON DE JESUS, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.065, soltero, alfabeto, de profesión mecánico, natural de Maracaibo, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Ángeles de Dios, (invasión), rancho de lata, específicamente en las instalaciones del Mercado de Mayorista, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio Carvajal estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La abogada SANDRA ESPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, quien expuso: “solicito se le acuerde una medida menos gravosa, de fácil cumplimiento, podría ser arresto domiciliario con apostamiento policial, por cuanto he sabido que estos delitos al ser imputados significaría un riesgo para mi defendido cumplir la medida en un departamento policial o el internado judicial, teniendo como premisa el principio de inocencia, aunado al hecho que se trata de un delito en grado de tentativa, solicito que este sea tomado en cuenta, a los fines de decretar la medida, así mismo solicito un examen psicológico a mi representado o psiquiátrico forense. Es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte del ciudadano …………, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana …. ……………; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal estuvo enmarcada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana …………………, esta juzgadora considera, que ésta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisaremos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano Nelson de Jesús Ruiz, es autor del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana …………., convencimiento al que se llega por las declaraciones del padre de la víctima, de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal prevé una sanción de 15 a 20 años de prisión, siendo este el delito más grave, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, debe considerarse el daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RUIZ NELSON DE JESUS, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.065, soltero, alfabeto, de profesión mecánico, natural de Maracaibo, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, residenciado en el Sector Ángeles de Dios, (invasión), rancho de lata, específicamente en las instalaciones del Mercado de Mayorista, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio Carvajal estado Trujillo, por la comisión del ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.




SARELYS AGUILAR
La Juez de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2



MAGALY CASTRO ALTUVE
La Secretaria de Guardia