REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001094
ASUNTO : TP01-S-2010-001094

RESOLUCIÓN

La Abogada REINA IRENE PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES
, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 12 de Pampan de las Fuerzas Armadas Policiales, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:20 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES, en virtud de que “en fecha 05 de julio de 2010, encontrándose el funcionario Cabo primero José Gilen la sede del departamento policial Nº 12 de Pampan y siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se presentó ante ese despacjo la ciudadana YENMI VIOLETA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.864, de profesión u oficio obrera, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, domiciliada en el sector San Rafael, Parroquia Flor de Patria, casa Nº J-7, parroquia Pampan Municipio Pampan Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: estando en mi resiodencia ubicada en el sector San Rafael, casa Nº J-7 de la parroquia Flor de Patria, su esposo Jogle Aldana le maltrato física y verbalmente, agrediendo a golpes con puntapié en varias partes del cuerpo, le indique a la ciudadana que nos acompañara y señalara el lugar donde se encontraba para el momento el ciudadano Jogle Aldana donde la misma voluntariamente lo realizó, integrando comisión policial y al llegar al sitio antes mencionado ubicamos la residencia, donde le hicimos llamado al ciudadano Jogle Aldana, quien acudió al llamado, me percato que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Trujillo, se le realizó una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.240, casado, obrero, natural de Trujillo, residenciado en el sector de San Rafael, casa Nº J-7, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, así mismo se deja constancia que al momento de la aprehensión el mencionado ciudadano se tornó violento con la comisión policial tratando de agredir a los funcionarios policiales con golpes y puntapié siendo necesario el uso progresivo de la fuerza siendo neutralizado, practicándose la aprehensión”, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La abogada SANDRA ESPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, quien expuso: “No me opongo al procedimiento solicitado por la fiscalia del Ministerio público, solicito que en caso de que se imponga una medida sea de posible cumplimiento que no afecte las labores de mi defendido, es todo”.
Cedida la palabra a la víctima YENNY VIOLETA FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.216.864 DOMICILIADA en SAN RAFAEL DE FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-8714261 y expuso: “Desde que yo me puse a trabajar el se puso así, el no era así, nunca me había pegado. Yo quiero que el se vaya de la casa”. Es todo.-CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana YENNY VIOLETA FUENTES, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal estuvo enmarcada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º en concordancia con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMUN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN OBLIGACION DE ASITIR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION. Se le informa al Imputado que en caso de no cumplir con las Medidas impuesta se le Revocará la Medida, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001094
ASUNTO : TP01-S-2010-001094

RESOLUCIÓN

La Abogada REINA IRENE PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 12 de Pampan de las Fuerzas Armadas Policiales, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:20 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES, en virtud de que “en fecha 05 de julio de 2010, encontrándose el funcionario Cabo primero José Gilen la sede del departamento policial Nº 12 de Pampan y siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se presentó ante ese despacjo la ciudadana YENMI VIOLETA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 15.216.864, de profesión u oficio obrera, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, domiciliada en el sector San Rafael, Parroquia Flor de Patria, casa Nº J-7, parroquia Pampan Municipio Pampan Estado Trujillo, quien manifestó lo siguiente: estando en mi resiodencia ubicada en el sector San Rafael, casa Nº J-7 de la parroquia Flor de Patria, su esposo Jogle Aldana le maltrato física y verbalmente, agrediendo a golpes con puntapié en varias partes del cuerpo, le indique a la ciudadana que nos acompañara y señalara el lugar donde se encontraba para el momento el ciudadano Jogle Aldana donde la misma voluntariamente lo realizó, integrando comisión policial y al llegar al sitio antes mencionado ubicamos la residencia, donde le hicimos llamado al ciudadano Jogle Aldana, quien acudió al llamado, me percato que este ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Trujillo, se le realizó una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.240, casado, obrero, natural de Trujillo, residenciado en el sector de San Rafael, casa Nº J-7, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, así mismo se deja constancia que al momento de la aprehensión el mencionado ciudadano se tornó violento con la comisión policial tratando de agredir a los funcionarios policiales con golpes y puntapié siendo necesario el uso progresivo de la fuerza siendo neutralizado, practicándose la aprehensión”, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La abogada SANDRA ESPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, quien expuso: “No me opongo al procedimiento solicitado por la fiscalia del Ministerio público, solicito que en caso de que se imponga una medida sea de posible cumplimiento que no afecte las labores de mi defendido, es todo”.
Cedida la palabra a la víctima YENNY VIOLETA FUENTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.216.864 DOMICILIADA en SAN RAFAEL DE FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-8714261 y expuso: “Desde que yo me puse a trabajar el se puso así, el no era así, nunca me había pegado. Yo quiero que el se vaya de la casa”. Es todo.-CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana YENNY VIOLETA FUENTES, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal estuvo enmarcada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º en concordancia con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMUN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN OBLIGACION DE ASITIR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION. Se le informa al Imputado que en caso de no cumplir con las Medidas impuesta se le Revocará la Medida, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNI VIOLETA FUENTES; EN SEGUNDO LUGAR, decreta medida cautelar al ciudadano JOGLE JOSE ALDANA PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.925.240, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 08/09/79, de ocupación Electricista, en pampan en un electro auto repuesto Coromoto, hijo de José Aldana y Gledis Puente, estado civil casado, DOMICILIADO en FLOR DE PATRIA, URBANIZACION SAN RAFAEL, CASA J-7, SECTOR LA PRIVADA, PAMPAN ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º en concordancia con el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMUN Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONAS, ASI COMO TAMBIEN OBLIGACION DE ASITIR ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS DE ORIENTACION; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.


SARELYS AGUILAR
La Juez de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2


ANA CELINA MATERANO.
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