REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004114
ASUNTO : TP01-P-2008-004114
Visto el escrito presentado por la Abogada NERLU VALERO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico del estado Trujillo y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 108 numeral 07 y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral décimo de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
La presente averiguación fue iniciada por denuncia interpuesta en fecha 28-04-2008, por la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO CALDERON DE MARTINEZ, ante la Comisaría Policial Nº 2, ya que este ciudadano cada vez que se encuentra bajo los efectos del alcohol la arremete verbalmente y, el día de ayer 24-04-2008 y sin motivo alguno la golpeó con fuerza física (puño) y la amenazaba que le iba a cortar el cuello, siendo este el motivo por el cual acudió por ante el despacho del CICPC Valera a formular la respectiva denuncia.
Señala la representante del Ministerio Público, que en el presente caso, una vez que la Representación Fiscal ha desglosado y analizado el contenido de la investigación, observa que los hechos denunciados pudieran subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 416 del Código Penal como LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, sin embargo, señala la representación Fiscal que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 28-04-2008 hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días exactamente, y el lapso para intentar la acción es de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, aunado al artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todas del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañaron los Representantes del Ministerio Público, estima, quien decide, que la presenta causa se inició en fecha 28-04-2008, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, pero que el límite máximo del delito es de seis (06) meses, y analizando el Código Penal en su artículo 108 ordinal 7°, nos indica que ese ilícito prescribe al año, al haber transcurrido desde el día 28-04-2008, fecha de la denuncia que originó el presente pronunciamiento, hasta el día 09-07-2010, fecha de la presente decisión, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS EXACTAMENTE, por lo que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Abg. Ana Celina Materano
La Secretaria
|