REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001116
ASUNTO : TP01-S-2010-001116

RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE RAFAEL GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.325.319, soltero, alfabeto, de profesión latonero, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en Sabana Libre, Sector el pénsil, parte baja, al frente del kiosco azul, Municipio Escuque, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ KARINA CONTRERAS, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Departamento Policial Nº 23 de Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 9:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.325.319, soltero, alfabeto, de profesión latonero, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en Sabana Libre, Sector el pénsil, parte baja, al frente del kiosco azul, Municipio Escuque, Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ KARINA CONTRERAS, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial: SARGENTO PRIMERO (FAPET) PAREDES LA CRUZ, adscrito al Departamento Policial N° 23-Escuque, Comisaría Policial N" 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 117, 125, 205, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha Siendo las 07:10 horas de la noche, de fecha 07/07/2010, encontrándome en la Estación Policial de Sabana Libre de Sabana Libre, se recibió una llamada por vía telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como: CONTORAS BALZA LUZ KARINA. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.103.434, la cual manifestaba que estaba siendo agredida por su ex concubino, procedo a pedirle la dirección la misma me informo calle Bolívar casa N° 15 sector Sabana Libre, Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque, de inmediato conforme una comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-22301, conducida por el AGENTE (F APET) BOSCAN RlCSON, en compañía del AGENTE (FAPET) BAPTISTA RICHAR, y nos trasladamos al sitio antes mencionado, al llegar hasta la residencia salió una ciudadana: CONTRERAS BALZA LUZ KARINA, Y me manifestó que el ciudadano: MORALES MORALES EL VIS JOSE, quien era su concubino y la había agredido física, psicológicamente y Verbalmente, le pregunte donde se encontraba el ciudadano y me manifestó que en el interior de la casa autorizándome que lo sacara es en ese momento que sale un ciudadano ella me lo señala como su agresor, nos le identificamos como funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, le ordene que se detenga, presumiendo que entre sus ropas o adherido a ella pudiese estar ocultando algún elemento de interés crimínalistico, le pido al funcionario AGENTE (F APET) BAPTIST A RlCHAR, le realicen una inspección de persona, al ciudadano, no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, debido a este señalamiento y por encontramos en la comisión de un hecho punible se le informo a eso de las 07: 30 horas de la noche del día miércoles 07 de Julio de 2010, el motivo de su detención leyéndole sus derechos según el articulo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del C.O.P.P, posteriormente procedo a montarlo en la Unidad Radio Patrullera y los traslado haSta el Departamento Policial N° 23¬ Escuque, donde procedimos a pedirle su identificación personal donde quedo identificado como: MORARLES MORALES ELVIS JOSE portador de la cednla de identidad N" 25.325.319, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de Nacimiento 26/01/1982, soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle 5 de Mayo casa N" 22, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, por lo que se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Rafael García Duran, Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien le hice conocimiento del caso y sugirieron la elaboración de la presente acta Policial y a remitirlas a la sub. Delegación Valera del C.I.C.P.C, con el imputado para que se le realice la respectiva reseña y verificación de posibles antecedentes, luego fuera llevado al Reten de Seguridad Policial 10 donde quedara en calidad de detenido a la orden de la referida representaciones fiscal, en cuanto a las victimas procedí a tomarle una denuncia Policial”, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la Vivienda en común, prohibición de acercarse a la victima y agredirla física y verbalmente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como ELVIS JOSE MORALES MORALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.325.319, soltero, alfabeto, de profesión latonero, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en Sabana Libre, Sector el pénsil, parte baja, al frente del kiosco azul, Municipio Escuque, Valera estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: La abogada SANDRA ESPINOZA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido, y solicito copias simples de la actuaciones y decisión cuando sea emitida por este Tribunal. Es todo.” Cedida la palabra a la víctima: LUZ KARINA CONTRERAS BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.103.434, quien expuso: “El me golpeo y me amenazo en la casa y al día siguiente también llego todo tomado y se quería llevar al niño y después llego los funcionarios, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana LUZ KARINA CONTRERAS BALZA, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal estuvo enmarcada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, considera la Jueza, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y la salida inmediata de la residencia. Se le informa al Imputado que en caso de no cumplir con las Medidas impuesta se le Revocará la Medida, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINA CONTRERAS BALZA y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ELVIS JOSE MORALES MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ KARINA CONTRERAS BALZA de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; EN SEGUNDO LUGAR, decreta medida cautelar al ciudadano ELVIS JOSE MORALES MORALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.325.319, soltero, alfabeto, de profesión latonero, natural de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción: Sexto grado, residenciado en Sabana Libre, Sector el pénsil, parte baja, al frente del kiosco azul, Municipio Escuque, Valera estado Trujillo, de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y la salida inmediata de la residencia; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.



SARELYS AGUILAR
La Juez de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer N° 2




LORENA GONZALEZ
La Secretaria