REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002829
ASUNTO: TP01-P- 2006-002829
ACUSADO: FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.326.693, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-11-1961, hijo de Emilia Montilla, residenciado en la Calle 09, Cerro Mira flores, Casa de Lata, a una Cuadra del ambulatorio, Valera, Estado Trujillo
VICTIMA: EMILIA MONTILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 9.018.027, Calle 09, Cerro Mira flores, Casa S/Nº , Valera, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. ALICIA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. EMIRO CAPRILES, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 122 y 123.
En fecha 24 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 215 a los fines de su distribución.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 129 folios útiles, según auto cursante al folio 129.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 131 al 133 y este tribunal fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Enero de 2009, luego de numerosos diferimientos se efectúa el día de hoy 13 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se efectuó audiencia de verificación de condiciones y se amplio el lapso de régimen de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2010, se efectúo audiencia de verificación de condiciones.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de julio de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy Lunes diecinueve (19) de Julio del 2010, siendo las 10:00 AM, a los fines de dar para dar inicio a la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la causa incoada en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO MONTILLA, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta C, la Secretaria Abg. Liseth Telles Matos y el alguacil German Arado. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente: La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico abogada Violeta Infante, la defensora publica penal abogada Sandra Espinoza , NO ESTAN PRESENTES LA VICTIMA CIUDADANA: EMILIA MONTILLA, NI EL ACUSADO FELIPE ANTONIO MONTILLA . La Jueza vista la ausencia de la victima acuerda dar un lapso de espera Trascurrido el lapso de espera , se verifico nuevamente la presencia de las partes y las misma no comparecieron por el Tribunal, en este estado siendo las 12.00 del mediodía se deja constancia que comparecieron la victima y el acusado y visto que la fiscal y la defensa están en su hora de almuerzo el Tribunal acordó suspender el acto para la 01.30 PM, Siendo la 01:30 PM, se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA VIOLETA INFANTE, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABOGADA SANDRA ESPINOZA, LA VICTIMA CIUDADANA: EMILIA MONTILLA, EL ACUSADO FELIPE ANTONIO MONTILLA. Verificada las presencias de las partes la Jueza dio inicio al acto e informo a los presentes el propósito de la audiencia conforme a lo señalado por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a hacer un resumen de lo que fue decidido en la audiencia celebrada el día 13-07-2009, específicamente fecha en la cual se le amplio el lapso de la suspensión condicional del proceso. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la victima quien se identifico como EMILIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.027, manifestando esta que el acusado en varias oportunidades cuando esta tomado la grita y la ha intentado golpear y que el mismo vive en el mundo de las drogas y alcohol, y que le lleva un basurero a la casa, y que sus hijos incluyendo el acusado llevan para su rancho amigas malandras de ellos que también consume drogas y las insultan, que quiere una vida tranquila y quiere que se vaya de su casa. La Fiscal, la defensa y el Tribunal no realizaron preguntas . Seguidamente tomas la palabra a la defensa quien expuso:” Solicito sea escuchado mi representado es todo.” Acto seguido El Ministerio Publico solicita que el acusado sea condenado oído lo manifestado por la victima, y visto el informe cursante en el expediente del equipo multidisciplinario en el cual indica que en su grupo disfuncional, con un reracionamiento precario, con alto consumo de alcohol y drogas en condiciones de habitabilidad tendiente a la indigencia con marcado verbal y psicológico de los dos hijos para con su madre, por lo que se evidencia que el acusado no cumplió con las condiciones así como tampoco cumplo con las condiciones impuesta por el Tribunal, por lo que solicito su condena es todo.”.- Acto Seguido se le dio el derecho de palabra al Acusado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley así como los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal y se identifico como : FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9326693, fecha de nacimiento 19-11-61, soltero, trabajo de decoración y mas arriba del supermercado su casa de Valera las acacias como vigilante, residenciado en calle 9, cerro Mira Flores, casa de lata, a una cuadra del ambulatoria hacia arriba para el cerro, Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional , es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso solo mi manifestado me informo que no cumplió por múltiples inconvenientes que se le presentaron El Tribunal oído lo expuesto por las partes en este acto observa que en fecha 13-07-2009 este Tribunal le amplio el lapso de la suspensión condicional del proceso colocándoles como condiciones: 1.-presentación periódica ante este Tribunal cada tres (03) meses, condición esta que hoy fue verificada y que el mismo no cumplió como se evidencia del sistema iuris 200, y de la planilla de presentación cursante a los folio (227 y 228). 2 prohibición de acercarse a la victima, agredirla física o verbalmente, condición que se verifica su incumplimiento con lo manifestado por la victima en el día de hoy en la audiencia3.- El acusado de marras quedara bajo la vigilancia del equipo multidisciplinario de este circuito judicial , de esta condición se videncia por lo expuesto por el equipo multidisciplinario de este Circuito Penal , según oficio nº 0129, en el cual en el aspecto psico- social expresa en su informe:” Grupo familiar disfuncional, con un reracionamiento precario, con alto consumo de alcohol y drogas, en condiciones de habititabilidad tendientes a la indigencias, con marcado maltrato verbal y psicológico de los dos hijos hacia su madre. En visita y entrevistas realizadas en el mes de septiembre a la progenitora del ciudadano: Felipe Montilla, informo que el maltrato verbal y psicológico, por parte de su hijo no solo continua si no que se ha incrementado y que además tiene otro hijo que la maltrata verbalmente , que ambos por separado llevan para el rancho unas amigas balandras que también consumen drogas, y cuando ellas les reclaman la insultan: comento llorando que ya no sabe que hacer , que esta muy enferma de la tensión con tantos problemas, por lo que se puede evidencia que el ciudadano: FELIPE MONTILLA NO CUMPLIO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 46 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y EN COSENCUENCIA DICTA SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE. Con base en a los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE CONDENA AL Ciudadano: FELIPE ANTONIO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9326693, fecha de nacimiento 19-11-61, soltero, trabajo de decoración y mas arriba del supermercado su casa de Valera las acacias como vigilante, residenciado en calle 9, cerro Mira Flores, casa de lata, a una cuadra del ambulatoria hacia arriba para el cerro, Valera Estado Trujillo, a cumplir la pena de un (01) año por el delito de VIOLENCIA PSIOCLOGICA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en agravio de la ciudadana: EMILIA MONTILLA. Se mantiene la medida de la cual goza el acusado. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal correspondiente . La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la presente fecha, una vez firme remítase al Juez de Ejecución que corresponda una vez que se encuentre firme. Concluyó el acto siendo las 03.00 pm, se procedió en forma oral y publica, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman,”.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: FELIPE MONTILLA, no cumplió con las condiciones impuestas, en virtud que cursa planilla de presentación de éste tribunal del acusado, cursante a los folios 227 al 228, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos no cumplió con las condiciones impuestas y que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso concluir que se debe proceder a condenar al acusado y así se establece en virtud de la admisión de los hechos efectuada en fecha 04 de junio de 2008, según consta en acta y en decisión cursante a los folios 107 al 113, así se establece.
II
PENALIDAD
El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de 3 a 18 meses, que conforme al artículo 80 del Código Penal el límite medio es quince meses y cinco días, ahora bien, empero de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena impuesta de un tercio a la mitad. Por lo que se impone al ciudadano FELIPE MONTILLA, identificado en autos, una pena de (01) Año de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: FELIPE MONTILLA, identificado en autos, una pena de (01) Año de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 20 de la Ley Sobre LA Violencia Contra La Mujer y la Familia y se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 19 de julio del 2011. Se mantiene la medida de la cual goza el acusado. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. La presente decisión tiene apelación conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, lapso que comenzará a decursar al día siguiente de la publicación del presente fallo, en virtud que la decisión se pública el mismo día en que se efectuó la audiencia, por lo que no se ordena notificar a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.