REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-001317
ASUNTO: TP01-P- 2008-001317
ACUSADO: JOSÉ TITO SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.322.015, nacido el 01-03-1.971, 37 años de Edad, hijo de Tito Suarez Araujo y Yolanda Uzcátegui, residenciado en Barrio el Milagro Final de Calle Valera, Casa Nª 01-36, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo.
VICTIMA: MARÍA YOLANDA UZCATEGUI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 4.828.850, de Ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Barrio el Milagro, Final de la Calle Valera, Casa Nº 01-36, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo.
FISCAL: JOSE MOLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa enl los folios 62 y 63.
En fecha 24 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 68 a los fines de su distribución.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 68 folios útiles, según auto cursante al folio 69.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral y público por no estar presentes las victimas ni el acusado y se acordó efectuarla para el día 03 de febrero de 2009, no realizándose la misma en virtud de que no se cito a la victima por no poder localizarla y se acordó efectuarla para el día 05 de marzo de 2009, oportunidad que se realizó la audiencia.
En la audiencia pública realizada el 05 de Marzo de 2009,el fiscal del Ministerio Público hizo un cambio de calificación de su acusación, imputando al ciudadano: JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que aun cuando en la audiencia preliminar se impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en ésta audiencia se le impusieron nuevamente en virtud del cambio de calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar el debido proceso al acusado de autos, por lo que al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal verifico la circunstancia que la victima ésta citada en salvaguarda de sus derechos, es representada en ésta audiencia por el representante del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella, es decir, a la victima. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
En fecha 31 de mayo de 2010, luego de varios diferimientos, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de julio de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 21 de Julio de 2010 siendo las 12:00 del mediodía, Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Jueza Abg. Rosa Acosta Castillo, quien solicitó a la Secretaria de Abg. Liseth Telles , verificara la presencia de las partes estando presentes: el acusado : TITO JOSE SAUREZ UZCATEGUI , la defensora publica en materia de Violencia Contra la mujer abogada Sandra Espinosa , la fiscal quinta del Ministerio Publico abogada Violeta Infante , NO ESTAN PRESENTE: la victima ciudadana: MARIA YOLANDA UZCATEGUI. La Jueza vista la ausencia de la victima acuerda dar un lapso de espera, trascurrido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que la victima aun no ha comparecido por lo que la Jueza vista la ausencia de la victima quien estuvo citada y en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 05-03-2009 este Tribunal, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público quien manifestó:” Visto que ante esta representación fiscal así como ante este Tribunal no consta algún escrito de parte de la victima donde indique sobre el incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en relación a la prohibición de agredirla, siendo esta la única condición impuesta por el Tribunal es por lo que considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como: JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.322.015, de 39 años de edad, nacido el 01-03-1971, soltero, de ocupación economía informal, natural de Valera, hijo de Tito Suarez Araujo y Yolanda Uzcategui, residenciado en Barrio el Milagro Final de calle Valera casa sin numero Valera Estado Trujillo: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración por ante el expediente ni ante este Tribunal existe algún escrito proveniente de la victima ni del Ministerio Publico en la cual indique el incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI cumplió con las condición impuesta por este Tribunal la cual fue: 1:- Prohibición expresa de acercarse a la victima y de volver a amenazarla ni de agredir a la victima así como de golpearla este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.322.015, nacido el 01-03-1971, soltero, de 39 años de edad y de ocupación economía informal, natural de Valera, hijo de Tito Suárez Araujo y Yolanda Uzcategui, residenciado en Barrio el Milagro Final de calle Valera casa sin numero Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana : MARIA YOLANDA UZCATEGUI . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:00 PM , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.- ”.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris y en la planilla denominada Ficha de Control de presentaciones, cursante al folio 160, las presentaciones del ciudadano: JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, aunado a la declaración de la victima que señala que el no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.322.015, nacido el 01-03-1971, soltero, de 39 años de edad y de ocupación economía informal, natural de Valera, hijo de Tito Suárez Araujo y Yolanda Uzcategui, residenciado en Barrio el Milagro Final de calle Valera casa sin numero Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana : MARIA YOLANDA UZCATEGUI, evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI. No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.