REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 26 de julio 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2009-000606
ASUNTO: TP01-S- 2009-000606
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.924, de 42 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 02/06/1967, grado de instrucción Tercer año, de ocupación: Agricultor, hijo de Maria Francisca del Carmen Bracamonte y padre desconocido, residenciado en: Los Llanos de Monay, Urbanización la paz, Las Casitas, calle 5, manzana 8, casa 138, Monay Estado Trujillo.
VICTIMA NIÑA: ….., Venezolana, natural de Trujillo, de ……..años de edad, nacida en fecha ……….., hija de ………. y ………., residenciada en …….. Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA ESPINOSA, adscrita a la Defensora Publica de Presos del Estado Trujillo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, prevista y sancionada en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de abril 2009, El Tribunal de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02, recibió causa procedente de la Fiscalia IX del Ministerio Publico, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada en grado de tentativa en perjuicio de la niña …...
En Fecha 29 julio 2009, acordó el Tribunal fijar audiencia fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00AM: Se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar en razón de la ausencia de la defensa fijándose nuevamente para el día 11-01-2010 a las 2:00 p.m.
En fecha 11 de enero 2010, se celebro audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado solicitó se admita la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y solicitó se decrete el auto de apertura a juicio. El TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decretó: PRIMERO: Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.924, de 42 años de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 02-06-1967, grado de instrucción Tercer año, de ocupación: Agricultor, hijo de Maria Francisca del Carmen Bracamonte y padre desconocido, residenciado en: Los Llanos de Monay, Urbanización la paz, Las Casitas, calle 5, manzana 8, casa 138, Monay Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Primer aparte del artículo 80 del Código penal, cometido en agravio de la niña ………... SEGUNDO: se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se dejo constancia que ante el Tribunal no se puso a disposición ningún objeto.
En fecha 26- de enero 2010, Se libró oficio remitiendo causa al tribunal de juicio violencia en virtud del auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de enero de 2010.
El Tribunal de Juicio da recibida en fecha 01-02-2010, a la presente causa con oficio Nº C2-331-2010 de fecha 26-01-2010, constante de doscientos nueve (209) folios útiles, proveniente del Tribunal del Tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO BRACAMONTE, con cedula de identidad V-10.317.924, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en agravio de niña ………. Se da entrada y cuenta a la Jueza quien acuerda fijar juicio oral y publico para el martes 23 de Febrero del 2010 a las 09:00 AM.
En fecha martes 23 de Febrero del 2010 a las 09:00 AM, se levanto acta de diferimiento de juicio oral y publico donde la Jueza visto que no hay salas disponible para la realización del acto acordó fijar una nueva oportunidad para el 08-03-2010 a las 10.00 am. La cual se levanto acta de diferimiento donde la jueza vista la ausencia del Ministerio Público quien se encuentra en la celebración de otro acto, se fijo una nueva fecha para el 24-03-2010 a las 08.00 pm.
En fecha miércoles veinticuatro (24) de Marzo del 2010 a la 08:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado José Bracamonte, se apertura el juicio oral y privado, se apertura el juicio oral y privado.
En fecha 23 de abril de 2010, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda la NULIDAD de lo actuado, debiéndose fijándose nueva oportunidad para el juicio oral y privado en la presente causa, seguida ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTES, por el delito de Violencia Sexual en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite, para el día Martes 11 de Mayo de 2010 a las11 a.m.
Luego de varios diferimientos por múltiples causas se efectuó el juicio oral y privado en fecha 17 de junio de 2010, continuándose los días 21, 29 de junio de 2010, 07, 13 y 22 de julio de 2010, oportunidad en la que se condeno al ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, a cumplir la pena de dos años por la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ………..
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento escrito de acusación en el cual señaló los siguientes hechos:
“En fecha 31 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, la ciudadana ….., se encontraba bañando a su nieta …… de ….. años y medio de edad, en su residencia ubicada en el sector …….. Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y cuando esta lavando las partes intimas de la niña .., la misma le manifiesta que le duele, que la lave poco a poco porque le dolía, hecha esta manifestación realizada por la niña ……., la ciudadana ……, no le presta atención pensando que se trataba de alguna irritación que pudiera tener, pero es el caso que cuando la ciudadana …….. termina de bañar a la niña y la seca le pone la crema que siempre acostumbra a colocarle, y le seca la parte genital de ella, es en este momento cuando la niña ……… le manifiesta a la ciudadana ………, que le duele la vagina, en palabras de la niña ………, “totona”, y el dice que …… que se llama JOSE GREGORIO BRACAMONTE, le introduce el dedo en al vagina y que por eso le duele, hechos estos que determinaron como se tuvo conocimiento de que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, trato de introducir sus dedos por vía vaginal a la niña ………..”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas.
El Ministerio Público promovió las siguientes pruebas:
La declaración de los expertos para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1) El Dr. Wilian Arangibel García, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, necesario para que al exhibirlo a dicho funcionario este reconozca el contenido y firma, del reconocimiento Medico Forense Nº 9700-165-2009-496,
2) El psicólogo Clínico LUIS MENDEZ, medico adscrito a la unidad de Higiene mental del Distrito Sanitario Trujillo del Estada Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dicho funcionario y necesario para que al exhibirlo a dicho funcionario este reconozca el contenido y firma, del Informe psicológico, de fecha 11/06/2009.
Promovió la declaración de las siguientes personas:
1.- Declaración de la Victima la niña ………, VENEZOLANA , NATURAL DE Trujillo, de …. años de edad, , nacida en fecha ……., hija de ….. y .. ….. residenciada en …… Municipio Trujillo del Estado Trujillo, útil y necesaria ya que es víctima y testigo presencial de los hechos y con su declaración demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
2.- Declaración de la ciudadana ……., venezolana , portadora de la cédula de identidad ……, natural de Trujillo, Estado Trujillo de ….. años de edad, nacida en fecha …., casada, enfermera, residenciada en … Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.-Declaración del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ HERNADEZ, venezolano, natural de Trujillo, de 30 años de edad, nacido el 23/03-79, casado, TSU agrícola, residenciado en urb. A Muralla, sector 1, casa nº 19, municipio Pampanito, estado Trujillo, portador de la cédula de identidad Nº 13.925.311, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Promovió las siguientes documentales a los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículo 339 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña …….., EXPEDIDA POR LA Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual es útil y necesaria por cuanto se trata de un documento publico, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoridad de la victima para el momento de los hechos.
De conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron las siguientes:
1.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-165-2009-496, realizado en fecha 06/04/09, por el Dr. Wilian Arangibel García, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegaciòn Trujillo, pertinente y necesario por dejar constancia de las lesiones sufridas por la victima.-
2.- Informe psicológico, de fecha 11/06/2009, realizado a la victima ………, por el psicólogo Clínico LUIS MENDEZ, medico adscrito a la unidad de Higiene mental del Distrito Sanitario Trujillo del Estada Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dicho funcionario y necesario para que al exhibirlo a dicho funcionario este reconozca el contenido y firma.
Por su parte la defensa promovió solamente la declaración de la ciudadana …….., madre de la menor.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde el punto de vista medico legal, el abuso sexual es la exposición de un niño o niña adulto o adulta, a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual que en el caso de marras es efectuado, en perjuicio de la niña.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 45 el delito de actos lascivos considerado como una especie de violencia sexual cuando establece:
“Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencia o de amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años en prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”.
Las normas son técnicamente detallista, al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público, que ocurrieron el día 31 de marzo de 2009 y si adicionalmente estos hechos encuadran en la normas up supra trascrita y si la ciudadana ………; tenía 03 años al momento en que ocurren los hechos.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la Partida de nacimiento de la victima …….., cursante al folio 63, el cual es un documento público emanado de un órgano del estado que establece la Ley, documento que no fue impugnado por lo que se le concede todo el valor probatorio, que al momento en que ocurren los hechos, es decir, para el mes de marzo contaba con ….. años de edad, esta prueba documental que fue incorporada a juicio mediante su lectura.
Igualmente, es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, LOS ACTOS LASCIVOS, en contra de la niña para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACAMONTE, en la comisión del delito.
Comencemos por determinar si se produjo o no los actos lascivos, para poder posteriormente establecer si el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, es el responsable del mismo, empecemos por analizar si tal como lo expresó la Fiscalía en su escrito acusatorio, el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, en fecha 31 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, la ciudadana ……, se encontraba bañando a su nieta ….de …. años y medio de edad, en su residencia la misma le manifiesta que le duele, que la lave poco a poco porque le dolía, hecha esta manifestación realizada por la niña ……., la ciudadana ……., no le presta atención pensando que se trataba de alguna irritación que pudiera tener, pero es el caso que cuando la ciudadana …. termina de bañar a la niña y la seca le pone la crema que siempre acostumbra a colocarle, y le seca la parte genital de ella, es en este momento cuando la niña …… le manifiesta a la ciudadana ……, que le duele la vagina, en palabras de la niña …., “totona”, y el dice que …. que se llama JOSE GREGORIO BRACAMONTE, le introduce el dedo en al vagina y que por eso le duele, hechos estos que determinaron como se tuvo conocimiento de que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, trato de introducir sus dedos por vía vaginal a la niña …….” y para ello la Fiscalía del Ministerio Público, promovió como pruebas la declaración de los ciudadanos: …., abuela de la victima, …….., victima, y el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ HERNANDEZ, …..de la victima y ….del imputado, ARANGUIBEL GARCIA WILLIAN RAMON, experto medico forense quien efectuó el reconocimiento medico legal, y el Licenciado en psicología LUÍS MÉNDEZ, quien efectuó informe psicológico a la niña.
Con la declaración rendida por el experto ARANGUIBEL GARCIA WILLIAN RAMON, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Trujillo quien expuso “Me toco realizar reconocimiento se practico el 02 de abril 2009, el examen físico no había lesiones externar que calificar, en el examen ginecológico himen normal no había lesiones ni desfloración, esta declaración se adminicula con la documental incorporada por lectura en el juicio oral consistente en el Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-165-2009-496, realizado en fecha 06/04/09, por el Dr. Wilian Arangibel García, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegaciòn Trujillo, a la que se les concede todo el valor probatorio y con ello se demuestra que no hubo penetración por lo que no estamos en presencia del delito de violencia sexual, aun cuando fuera en grado de tentativa, lo que motivo a quien suscribe a efectuar un anuncio en juicio sobre el posible cambio de calificación jurídica, al presentado por la Fiscalía señalando el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia suspendiéndose el juicio en dicha oportunidad para garantizarles los derechos al acusado.
Los ciudadanos …….., son contestes en afirmar que la niña les comento que les dolía la totona porque su papa le metía el dedo por ahí, la primera de ellas en su declaración señala: “esa niña yo siempre la he tenido de lunes a viernes los papa se los llevada los fines de semana cada vez que llegaba de allá estaba irritada, y le dije mi hija me diecia yo le dije agarre agua hasta el 31-03-2009 la niña me partió el corazón me dijo pasito abuela que me duele, la lleve para echarle crema y me dijo pacito abuela que papa me mete el dedo le dije que a mi hija lo que me había dicho el niña” manifestando ella que la niña le comento eso a su tío y su abuelo cuando a preguntas efectuadas por la defensa señalo: “… ¿ a quien mas le contó la niña? Ella le dijo a mi hijo lo llame en la noche Jorge Luís y le conté el fue para allá y el le dijo a el mi esposo cuando…”, esta declaración se corresponde con lo afirmado por el ciudadano: JORGE LUIS SUAREZ HERNANDEZ, en su declaración manifestó: “…la cosa empieza mi mama siempre ha tenido la niña, mi hermana se la llevaba todos los sábados para monay , papa le regalo la casa, ella se la llevaba ella la traía los domingos y la bañaba y la niña decía que le dolía mucho un día la estaba bañando mi esposa …. y me dijo si es raro de la niña le duele , y le dije a mi mama, como el señor no trabajaba y por su manera de vivir una sola vez trabajo opte por dejarle de hablar al señor el se iba para la familia de el en Bolivia, y cuando buscaban a la niña se la llevaban y la devolvían el domingo, un día en la noche en marzo como los ultimo mi mama me llama a mi que la niña la le dijo que …… le metía el dedo en la ,totona a l otro día subí y le pregunte a ala niña y me dijo que si .. le metía el dedo, yo tome hasta un video y le pregunte que dijera como le hacia ….. ella se puso en la posición abierta y se metía el dedo,…”. La niña en su declaración textualmente dijo: “…seguidamente la niña procedió a decirle al oído a la psicóloga Ana María, luego a la Defensora Pública Abg. Sandra Espinoza, luego a la jueza y luego al Fiscal y a la Secretaria y expuso: “…. me metió el dedo en la totona, en su casa de Monay asimismo se toco su parte intima, gesticulando la acción…”.
Estas declaraciones se adminiculan con la del Licenciado en Psicología LUIS MENDEZ que afirma: “… en mi sitio de trabajo departamento de higiene mental del distrito sanitario del Ministerio del poder popular para la salud y estoy dando requerimiento a una solicitud del Ministerio Publico sobre la investigación de donde se solicita valoración psicológica A la menor ….., se realizo el 11-06-2009¸ donde asiste acompañada con su abuela, se le realiza una entrevista a la señora , donde la señora con ojos de enojados dijo que su nieta era abusada por .., en esa entrevista ella manifesté que la niña le había dicho que su ….le introduce a los dedos en sus órganos, se le pregunto sobre la madre y dijo que la mama estaba bajo tratamiento del neurólogo, se le pregunta sobre la familia y dijo que al …. se le había denunciado por maltrato físico, esa fue la entrevista a la abuela, en la valoración de la niña se le hace una valoración tomando en cuenta técnica psicológicas, y tras técnica expresa indicadores , sobre lo que tienen que ver el abuso, ante esto se interroga a la niña, donde afirma constante que fue tocada y dice textualmente mi papa mete el dedo en la totona y duele, ante esto se busco hacer si era fantasía y en 3 o 4 sesiones donde se le pide que elabore de nuevo y sigue afirmando de que …... le mete el dedo en la totona, ante esta información realizo inspección diagnosticas de maltrato psicológico y abusado sexual, la recomendación es tratamiento para los padres…”, manifestó también que la niña se muestra ansiosa y presenta mas que un rechazo, miedo a la figura masculina, así como con la prueba documental incorporada por su lectura que consiste en un Informe psicológico, de fecha 11/06/2009, realizado a la victima ……, por el psicólogo Clínico LUIS MENDEZ, medico adscrito a la unidad de Higiene mental del Distrito Sanitario Trujillo del Estada Trujillo, el cual fue exhibido a dicho funcionario reconociendo su contenido y firma, al cual se le concede todo su valor probatorio y con ella queda demostrado que la niña si fue objeto de actos lascivos y que el autor es su papa y así se establece.
Todas estas declaraciones se adminiculan entre si y con la rendida por la ciudadana ………., madre de la niña, promovida por la defensa cuando afirmo: “… desde hace tiempo mi mama quiere que yo me divorcie de mi esposo ella nunca lo ha querido y cuando nació la niña ella me amenazaba para que lo dejara a el, siempre me decía que la niña iba irritada un día me dije caliente el agua que la deje reposar lo hice, a los varios días ella dice que .. la violo, yo le dije esto es lo que me faltaba de usted, ella me decían que me divorciara y que me buscara a otro hombre, el debe de la madre es apoyar ella todo el tiempo me la quería quitar de las manos, y mi mama todo el tiempo con un pelea para que lo deje, fuimos al examen forense y me dijo que había que creerle a la niña, …” estas declaraciones adminiculadas con la de la niña hacen que quien suscribe llegue a la convicción de que efectivamente ………, era tocada en sus partes intimas, específicamente en su vagina, por …….., por lo que se les otorga todo el valor probatorio a las mismas y así se decide.
Ahora bien, con ello quedo demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, en la casa de Monay le metía el dedo en la vagina (totona) a la niña ………, quien era su hija y ello se evidenció en la sala de juicio el día de la declaración de la niña que para poder conversar con ella tuvimos que sacar a los personas del sexo masculino que se encontraban en la sala, entre ellos el secretario y alguacil, entre otros y poner mujeres en sus puestos de trabajo y así se establece, así como en ese momento se evidenció el miedo que le inspira el papá a la niña.
No puede pasar por alto quien suscribe el hecho que la niña en su declaración cuando la defensora pública le pregunta ¿Tu mamá también te mete el dedo en la totona? señalara que si, dejar establecido que la abuela en su declaración manifestó que le dijo a su hija que la bañara con agua tibia y que le revisara sus partes, declaración que es congruente con la de la ciudadana ……… madre de la niña quien manifestó que ella revisó varias veces a su hija, por lo que por máximas de experiencias se puede afirmar que para bañar y revisar a la niña la madre por supuesto tenia que tocar sus partes intimas y ello no comporta delito alguno así se establece.
Con las anteriores declaraciones, así como de las documentales incorporadas por lectura, quedo demostrado que la conducta del ciudadano: ………, encuadra en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto prevaliéndose de su condición ….. efectúo tocamientos en la partes intimas de la menor, llegando incluso a mostrar ella sus partes intimas, por tanto es el responsable de los hechos imputados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, por lo que forzosamente se concluye que debe ser declarado culpable de la comisión del delito de actos lascivos y así se establece.
IV
PENALIDAD
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, en agravio de la niña: ……, SUBSUMIENDOSE tal conducta en el supuesto de hecho del artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de DOS a SEIS años de prisión, cuyo limita medio es de CUATRO años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to ejusdem, se considera como circunstancia atenuantes el hecho de que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, no presente antecedentes penales por éste u otro delito, por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena en su límite inferior, lo que da una pena a imponer de DOS AÑOS más las accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Adicionalmente conforme al artículo 67 ejusdem, se ordena que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, participe en programas orientados a modificar, su conducta, y así evitar la reincidencia el cual será de un año efectuándose por intermedio del equipo multidisciplinario adscritos a estos Tribunales con competencia especial. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRACAMONTE, identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña ………, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) años, mas las accesorias de ley establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 22-07-2012, sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Adicionalmente conforme al artículo 67 ejusdem, se ordena que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, participe en programas orientados a modificar, su conducta, y así evitar la reincidencia el cual será de un año efectuándose por intermedio del equipo multidisciplinario adscritos a estos Tribunales con competencia especial. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha del vencimiento del lapso para la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso de ley.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRACAMONTE, identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña ………, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) años, mas las accesorias de ley establecidas en al articulo 66, ejusdem, Se fija como fecha para el cumplimiento de pena el día 22-07-2012, sin menoscabo del cómputo que pueda sacar el Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Adicionalmente conforme al artículo 67 ejusdem, se ordena que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTE, participe en programas orientados a modificar, su conducta, y así evitar la reincidencia el cual será de un año efectuándose por intermedio del equipo multidisciplinario adscritos a estos Tribunales con competencia especial. La presente decisión tiene apelaciones dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha del vencimiento del lapso para la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem.
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