REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S- 2009-002122
ASUNTO: TP01-S- 2009-002122
ACUSADO: HAKERMAN JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.719, de ocupación Obrero, hijo de Josefa Maria Duran y Rafael Ramón Ruiz, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/11/1984, residenciado en la Avenida Ayacucho, en el Sector Barbarita de la Torre, casa de Dos plantas, S/N, de color Amarilla, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo.
VICTIMA: RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, venezolana, nacida en fecha 07-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.331, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Barbarita de la Torre, casa de 02 plantas s/n, de color amarillo, Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio Trujillo.
FISCAL: Abg. RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI, adscrita a la Defensoría Publica del Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 Aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de abril de 2010, Por recibido actuaciones constante de Cinco (05) folios útiles procedente del a Fiscalía I del Ministerio público por ante el Tribunal Penal de Control Nº 01, donde remite ACUSACIÓN en contra del imputado HAKERMAN JOSE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.719 por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO. Se le da entrada y cuenta al Juez quien Acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 17 de Mayo de 2010 a las 08:00 de la Mañana.
En fecha 07 de Mayo de 2010, el Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado HAKERMAN JOSE DURAN y se mantenga las medidas cautelares y se apertura el juicio oral y publico.
E n fecha 17 de mayo de 2010, se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ser HAKERMAN JOSE DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en Agravio de RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2.- Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA. 3.- Asimismo se le mantiene la Medida cautelar y las presentaciones cada 8 días, ante el tribunal, el emplazamiento de las partes para que comparecieran al Tribunal de Juicio Violencia.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordeno remitir a la Juez de juicio que corresponde y en fecha 21 de junio de 2010 se acordó remitir las actuaciones en forma original al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa. Se acordó fijar Juicio Unipersonal Oral y Público para el día MARTES 06 DE JULIO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 06 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, se apertura el acto, continuándose los días 13, 20 y 27 de julio de 2010.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se procede a ello previo las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
El Fiscal Primero del Ministerio Publico, en su acusación presentada en fecha14 de abril de 2010 señalo:
“… que los hechos ocurrieron el día 01 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 p.m. horas de la noche, cuando la victima ciudadana RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO se encontraba en su residencia ubicada en Barbarita de la Torre, casa s/n, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo, y el acusado actuando de manera violenta sin causa justificada ni motivo aparente alguno, haciendo uso de la fuerza física le propina varios golpes en el rostro, el pecho y la cabeza produciéndole contusión equimotica en región palpebral inferior izquierda, excoriación costrosa en pabellón auricular izquierdo para un tiempo de curación de seis días, y la amenaza de muerte de llegar a denunciarlo, por lo que la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, donde formula la denuncia conformándose comisión integrada por los funcionarios Rubén Gutiérrez y Javier Becerra, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal I...”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
Para ser declarados como expertos de conformidad con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promovió los siguientes ciudadanos: 1) La declaración pericial del medico forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 02 de Diciembre de 2009, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-165-2009-1726, a la victima RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, a los fines de demostrar este despacho el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de la violencia ejercida por el imputado HAKERMAN JOSE DURAN.
2) La declaración de los funcionarios detectives JAVIER BECERRA Y RUBEN GURIERREZ, adscritos a la Subdelegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el imputado HAKERMAN JOSE DURAN; y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron e igualmente fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística numero 1424 en el sitio del suceso, necesario para determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y aclare al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual realizó la misma y la conclusión a que llegó.
3) La declaración de la victima RAQUEL LISSET GIL JARAMILLO, pertinente por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
1) INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA Nº 1424 de fecha 01 de Diciembre de 2009, practicada por los funcionarios DETECTIVES: JAVIER E. BECERRA Y RUBEN GURIERREZ. Adscritos a la Sub/delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, pertinente por cuanto contiene la actuación de los funcionarios policiales y necesario para que al exhibírselos a dichos funcionarios, estos informen las características del sitio de donde ocurrieron los hechos. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 9700-165-2009-1726, de fecha 02 de Diciembre de 2009, practicado por el Medico Forense WILLIAN ARANGUIBEL GARCIA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, medicatura Forense de Trujillo, necesario para que ratifique su contenido y firma e informe al Tribunal de Juicio sobre el reconocimiento medico practicado a la victima y aclare el procedimiento a través del cual realizó la experticia y describa las lesiones sufridas por la víctima así como también la región anatómica comprendida.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en los artículos 41 y 42 los delitos de amenaza y violencia física cuando señala:
“artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte y dos meses.
artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciochos meses”.
Las normas son técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 01 de Diciembre de 2009, y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral, se abrió el lapso de pruebas y declaro la ciudadana: RAQUEL LISET GIL JARAMILLO, quien manifestó que conforme a la disposición establecida en el artículo 224 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se exceptuaba de declarar en virtud que el ciudadano acusado de autos era su concubino.
Posteriormente en el día de hoy rindieron declaraciones los ciudadanos: GUITIERREZ CELIS RUBEN DARIO, funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Trujillo, quien expreso: “…si reconozco el contenido y firma lo que trascribí es el acta de investigación la otra la trascribió mi compañero , nos trasladamos al sitio me entreviste con ciertas personas y me traslade con un compañero por un maltrato físico llegamos al sitio le manifestamos y no tuvo inconveniente de acompañarlos una vez en el despacho nos comunicamos con la Fiscal, l Reina Pimentel, y cuando estábamos allá el mismo nos dijo donde ocurrió los hecho, que fue en vía santa rosa barbarita la torres Estado Trujillo…”, esta declaración se aprecia y se le concede todo el valor probatorio y con ella quedo demostrado en que se traslado con un compañero al sitio del suceso.
El experto medico forense WILLIAN ARANGUIBEL, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento medico forense Nº 9700-165-2009-1726, de fecha 02 de Diciembre de 2009, expresando textualmente lo siguiente: “… toco realizar reconocimiento a la ciudadana Raquel Gil Jaramillo y observe que tenia contusión equimiotica en región palpebral inferior izquierda como morado, excoriación costrosa en pabellón auricular izquierdo (lóbulo) como rasguños. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación 6 días, lesiones leves, observe una morado y una lesión en el lóbulo izquierdo”. A esta declaración se le otorga todo el valor probatorio y con ello queda demostrada que la ciudadana: RAQUEL LISET GIL JARAMILLO, sufrió lesiones leves en la oportunidad que se efectuó el examen.
En las conclusiones efectuadas el día del juicio oral al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: solicito se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que no se logro determinar la responsabilidad penal de HAKERMAN JOSE DURAN, al no declarar la victima, a lo que se acogió la Defensora Pública, este tribunal comparte y hace suya la solicitud efectuada por el Fiscal Primero, ya que si bien es cierto se logro demostrar que la ciudadana RAQUEL LISET GIL JARAMILLO, sufrió lesiones leves, no menos cierto es que no se pudo demostrar que las hubiese ocasionado el acusado de autos, por lo que forzosamente se debe concluir que debe ser declarado absuelto el ciudadano HAKERMAN JOSE DURAN, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO HAKERMAN JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.038.719, de ocupación Obrero, hijo de Josefa Maria Duran y Rafael Ramón Ruiz, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/11/1984, residenciado en la Avenida Ayacucho, en el Sector Barbarita de la Torre,, a cuatro casas de señor Chui Briceño casa de Dos plantas, S/N, de color Amarilla, rejas negras Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, y de teléfono : 0424-7114539, INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: RAQUEL LISSETH GIL JARAMILLO, por lo que se le otorga libertad sin restricción, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem, por lo que se le otorga libertad inmediata y sin restricción. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión se público dentro del lapso de ley. Remítase al archivo judicial una vez que se encuentre firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
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