REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2006-002470
ASUNTO: TP01-P- 2006-002470
ACUSADO: ASCENCION VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 648.944, nacido en fecha 15/08/1945, de 59 años de edad, natural de Bocono Estado Trujillo, hijo de Juana Ramona Valera y de padre desconocido, de ocupación profesor jubilado, residenciado callejón Nº 24, al lado del viaducto viejo, casa s/n, la casa queda al final del callejón, Municipio Valera Estado Trujillo
VICTIMA: FLOR DE MARIA PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.885, nacida en fecha 06/02/62, residenciada en la avenida principal de Mesa de Gallardo, al lado del Psiquiátrico, media cuadra antes, Municipio Trujillo Estado Trujillo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Nelly León, venezolana, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
FISCAL: Lenin José Terán Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia .
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 113.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 114 a los fines de su distribución.
En fecha 27 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante la pieza uno constante de 114 folios útiles
En fecha 03 de noviembre de 2008, este tribunal se declaro competente para conocer la presente causa avocándose a la continuación del proceso, según consta a los folios 116 al 118 y se fijo fecha para celebrar la audiencia de verificación de condiciones.
En fecha 03 de junio de 2009, en virtud que el ciudadano: VALERA ASCENSIO, no había comparecido se le libro orden de captura según resolución cursante a los folios 73 al 75.
En fecha 27 de enero de 2010, previa captura del ciudadano ASCENCIO VALERA, se realiza audiencia de verificación de condiciones ampliándose el régimen de pruebas conforme a lo establecido en decisión cursante a los folios 94 y 95.
En fecha 28 de julio de 2010, se efectúo audiencia de verificación de condiciones.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de julio de 2010, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“ En la ciudad de Trujillo, en el día de hoy miércoles veintiocho (28) de Julio del 2010, siendo las 11:00 AM, a los fines de dar para dar inicio a la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones en la causa incoada en contra del ciudadano ASCENCION VALERA, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta C, la Secretaria Abg. Liseth Telles Matos y el alguacil José Gamboa . La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentra presente:, el acusado ASCENCION VALERA, La Defensora Publica Penal en materia de Violencia contra la Mujer abogada Maria Parilli, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Lenin Terán . No esta presente la victima ciudadana: FLOR MARIA PEREZ La Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera se deja constancia que la victima aun no ha comparecido por el Tribunal, motivo por el cual la Jueza solicito a la secretaria informara sobre la resulta de notificación a lo que informo la secretaria que la victima quedo citada en fecha 29-06-2010 y estando la victima notificada la Jueza dio inicio al acto e informo a los presentes el propósito de la audiencia conforme a lo señalado por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a hacer un resumen de lo que fue decidido en la audiencia celebrada el día 27-01-2010 fecha en la cual se amplio el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso para el acusado específicamente indico las condiciones que este Tribunal le impuso al acusado como parte del régimen de prueba. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que visto que a su representado le fue acordado la ampliación Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó:” Visto que ante la representación fiscal así como ante este Tribunal no consta un escrito donde indique sobre el incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal en relación a la prohibición de agredir a la victima, siendo esta la única condición impuesta por el Tribunal es por lo que considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como: VALERA ASENCIÓN, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Agosto de 1946, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-648.944, (mostró Cédula de Identidad), hijo de Juan Ramona Valera( difunta) y Leopoldo Batista, de ocupación Profesor Jubilado , de 63 años de edad, residenciado en las Mesetas de Chimpire, calle principal, en la entrada subiendo a la izquierda a la sexta casa sin numero de color con portón negro, frente al club el Bohío, numero de teléfono 0416-9721935 (personal) y 0416-4782957( fijo de su casa )Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo y expuso”: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El Tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración por ante el expediente ni ante este Tribunal existe algún escrito proveniente de la victima ni del Ministerio Publico en la cual indique el incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano : VALERA ASENCIÓN cumplió con la condición impuesta de la presentación periódica ante el Tribunal cada dos meses, como se evidencia en la planilla de presentación como riela en folio (118) , por lo que este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: VALERA ASENCIÓN, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Agosto de 1946, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-648.944, (mostró Cédula de Identidad), hijo de Juan Ramona Valera( difunta) y Leopoldo Batista, de ocupación Profesor Jubilado , de 63 años de edad, residenciado en las Mesetas de Chimpire, calle principal, en la entrada subiendo a la izquierda a la sexta casa sin numero de color con portón negro, frente al club el Bohío, numero de teléfono 0416-9721935 (personal) y 0416-4782957( fijo de su casa )Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana : FLOR MARIA PEREZ PACHECO . A si mismo se le otorga la libertad plena por la presente causa al ciudadano VALERA ASENCIÓN. Se ordena notificar a la victima de la presente decisión Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 10.00 AM , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.- ”.


Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia del ciudadano: EVER JOSE CANELONES PERDOMO, se dejo establecido que cumplió con las condiciones impuestas, en virtud que cursa planilla de presentación de éste tribunal del acusado, cursante a los folios 137 al 138, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas y que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: VALERA ASENCIÓN, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Agosto de 1946, de 60 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-648.944, (mostró Cédula de Identidad), hijo de Juan Ramona Valera( difunta) y Leopoldo Batista, de ocupación Profesor Jubilado , de 63 años de edad, residenciado en las Mesetas de Chimpire, calle principal, en la entrada subiendo a la izquierda a la sexta casa sin numero de color con portón negro, frente al club el Bohío, numero de teléfono 0416-9721935 (personal) y 0416-4782957( fijo de su casa )Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 16 y 17 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra la mujer y la familia en agravio de la ciudadana : FLOR MARIA PEREZ PACHECO . A si mismo se le otorga la libertad plena por la presente causa al ciudadano VALERA ASENCIÓN. SE DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS. Remítase la causa al archivo central para su archivo definitivo una vez que se encuentre definitivamente firme. La presente decisión tiene apelación la cual comenzara a decursar a partir del día de que conste en autos la notificación de la victima por cuanto no a pesar de estar notificada de la audiencia no asistió. Líbrese notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES