REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2010-000578
RECURRENTE: YOHANNA MARITZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.597.639

CONTRARECURRENTE: JACKSON JOSE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.826.846

MOTIVO: RECURSO DE APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA FUERZA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en fecha 31 de mayo de 2010, procedente de la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, contra la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos YOHANNA COLMENAREZ VIGANONI y JACKSON JOSE SANTANA, dictada en fecha 10 de mayo del año 2010, por el mencionado extinto Tribunal.
Oída la apelación en ambos efectos, en fecha 25 de mayo de 2010, se remite la totalidad de las actuaciones a esta Alzada, dándose entrada en fecha 02 de junio de 2010, posteriormente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, con las previsiones legales.
En fecha 16 de junio de 2010, la parte apelante, formaliza la apelación interpuesta. Por su parte, en fecha 28 de junio de 2010, la contrarecurrente contesta a la formalización realizada.
En fecha 02 de Julio de 2010, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, constituido el Tribunal y verificada la asistencia de las partes se dio inicio a la misma, en la cual, la parte recurrente y contrarecurrente expusieron sus respectivos alegatos y conclusiones. Una vez ilustrado y deliberado este Juzgador, profiere el dispositivo del fallo, cuyas motivaciones que dieron lugar al fallo, a continuación se especifican.
Punto previo.
La parte contrarecurrente, en su escrito de contestación a la formalización como punto previo alega la extemporaneidad del recurso interpuesto, señalando que la demanda, se dictó dentro del lapso legal el día 11 de mayo de 2010; que conforme lo señala el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la interposición del recurso es dentro de los cinco días hábiles siguientes para que la parte afectada de la decisión recurra, que el 17 de mayo de 2010, venció la oportunidad para la interposición del recurso; que la parte recurrente interpone el recurso el día 18 de mayo de 2010, por lo que alega el contrarecurrente que el recurso es extemporáneo.
Ahora bien, entre los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, se encuentra la tempestividad de su interposición, cuya materia es de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o al Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, según el su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
La jurisprudencia reiterada establece que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea”

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Apelación es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación.
Siendo ello así, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la sentencia se dictò en fecha 10 de mayo de 2010, y revisado como ha sido el calendario del a quo, a través del sistema informático iuris, la oportunidad procesal para impugnar el fallo que le era adverso a la parte inconforme, precluyó el día lunes diecisiete (17) de mayo de 2010; observándose que para el día 18 de mayo de 2010, transcurrió íntegramente y en demasía el lapso de cinco (05) días del que disponían las partes para apelar, lo que significa que operó la preclusión del lapso, y por consiguiente, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal, por lo que de esta alzada procede en derecho el punto previo opuesto, y en consecuencia, inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea. Y ASI SE DECIDE
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana YOHANNA COLMENARES VIGANONI. En consecuencia, se confirma la Sentencia que convierte en divorcio la separación de cuerpo y bienes de los referidos cónyuges, dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 65-2010, y se publicó a las 11:00 a.M.

LA SECRETARIA