REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000756

RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.404.136.


CONTRARECURRENTE: DIANA CAROLINA RIVERO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 17.195.308.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

En fecha 08 de junio de 2010 el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA RIVERO ambos plenamente identificados.

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, apeló de la decisión antes mencionada. Posteriormente, el día 15 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada al recurso, en fecha 28 de junio de 2010, posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de este mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, con las previsiones legales correspondientes.

En fecha 14 de julio del corriente año, oportunidad procesal para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación, se dejó constancia de la no presentación de la formalización; en tal sentido, este juzgado pasa a decidir, tomando en cuenta lo siguiente Luego, se fijó oportunidad para la formalización del recurso y en fecha 14 de junio de 2010, se dejó constancia de la no formalización de recurso.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso dentro del lapso establecido, en tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin lo cual, será declarado perecida su apelación. A tal efecto, el citado artículo consagra:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia).

Así las cosas, en el presente asunto, el ciudadano Carlos Alberto Mendoza, no formuló su recurso de apelación, lo que acarrea la perención del mismo, por no encontrar esta Alzada vulneraciones del orden público en el fallo recurrido. Así se declara.
Finalmente, por error involuntario se remitió a este Juzgado Superior el original del expediente cuando lo correcto es la remisión de las copias certificadas para la tramitación del recurso. En consecuencia, se exhorta para que el lo sucesivo se remitan las actuaciones conforme a lo establecido en este fallo, por ser decisiones de ejecución inmediata. Así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, contra la sentencia, dictada en fecha 08 de junio del año 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 68-2010, y se publicó a las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA