REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
ASUNTO: KP02-R-2010-000546
RECURRENTE: ANGEL HORACIO DE LA ST RIOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.991.956
CONTRARECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.699.983
Suben la totalidad de las presentes actuaciones, en fecha 31 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA ST RIOS RIVERO, contra la sentencia dictada por la otrora Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo del año 2010, que declara extinta la demanda de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA ST RIOS RIVERO, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ.
Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se dio entrada al presente recurso; posteriormente en fecha 10 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, con las previsiones legales que establece la norma.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2010, la parte recurrente, formaliza el recurso de apelación interpuesto y consigna documentales en siete (07) folios útiles; la parte contrarecurrente no contestó a la formalización presentada; dejándose constancia en fecha 30 de junio de 2010.
En fecha 01 de julio de 2010, día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Apelación, una vez constituido el Tribunal se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte actora recurrente, quien de manera oral, pública y contradictoria expuso sus alegatos y razones por las cuales solicita la nulidad del fallo. Luego de ilustrado y deliberado quien aquí decide, dictó el dispositivo del fallo, declarando el mismo sin lugar, confirmando la sentencia apelada. En este sentido, procede esta Superioridad a publicar el fallo íntegro con las siguientes motivaciones:
De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionante a alguno de los actos reconciliatorios en materia de divorcios, acarrea la extinción del proceso, por estar involucrado el orden público. En consecuencia, una vez que el Tribunal deje constancia de la incomparecencia de la parte actora a cualquiera de los actos reconciliatorios, el efecto inmediato es la extinción del procedimiento. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Destacado de esta sentencia)
Como se puede apreciar estos actos son personalísimos, por ende la presencia de apoderado de alguna de las partes, no es considerado como la comparecencia personal de la parte misma, tomando en consideración que es tarea del juzgador el instar a los cónyuges a la reconciliación.
Por otra parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), señala en su literal i) la preclusión como uno de los principios rectores de interpretación procesal en los asuntos contenciosos de en materia de familia y patrimonial, siendo la preclusión, según lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, lo siguiente:
Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)
La preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes. Este principio se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.
Como se puede apreciar, al concluir una fase procesal no puede reaperturarse, a no ser que sea ordenado por la Alzada, al evidenciarse vulneraciones de orden público que generen la nulidad del acto y consecuencialmente la reposición de la causa
Así las cosas, en el presente recurso, el abogado LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL HORACIO DE LA ST RIOS RIVERO, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha en el cual se declaró terminado el procedimiento en el juicio de divorcio incoado en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CENTENO MARQUEZ, por la inasistencia del accionante a dicho acto. Posteriormente, mediante escrito presentado en esta Alzada y en la audiencia respectiva, el mencionado apoderado, argumentó que su persona estuvo presente en dicho acto pero su poderdante no acudió al mismo, por presentar problemas de salud para la fecha en que fue fijado. En tal sentido, el apoderado ha podido manifestar tal condición con prelación al acto para que el a quo pudiera determinar lo conducente con la posibilidad de una incidencia probatoria. Sin embargo, al no indicarle nada al Tribunal de la causa, se considera que el actor no acudió personalmente a dicho acto, y así se declara.
Por otra parte, el ciudadano recurrente consignó una constancia médica, expedida por el Centro Ambulatorio “Dr. Germàn Quintero”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los Teques Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2010, autenticada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Estado Miranda, donde señalada que tiene un período de incapacidad desde el 10 de mayo hasta el 13 de mayo de 2010, con el fin de demostrar que tal incapacidad le impidieron asistir a sus labores habituales. Sin embargo, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la posibilidad para esta instancia de admitir como prueba los documentos públicos y posiciones juradas. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la parte actora debió ante el Tribunal de mérito justificar las razones por las cuales no asistió al acto, aunado a que dicho instrumento por sí solo no es valorado por este juzgador como suficiente para ordenar la nulidad del acto. Así se establece.
DECISIÒN
En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano ANGEL HORACIO DE LA ST RIOS RIVERO, En consecuencia, se confirma la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G
En esta misma fecha se registró bajo el número 64-2010, y se publicó a las 04:40 P.M.
LA SECRETARIA
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