ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002570
ASUNTO : KP01-S-2010-002570
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara, abogado Rubén Pérez, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ CASTILLO, cédula de identidad Nº v- 11.264.425, de 40 años de edad, grado de instrucción:3ER AÑO, Oficio carpintero, estado civil Soltero, hijo de Rodrigo Mossett y Cirian Castillo, fecha de nacimiento 17-06-1970, residenciado en Carrera 28 entre calle 44 y 45 casa Nº 44-45 cerca de Bodega Los reyes Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-5818946, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIMALETH ROSA LEON MONGES. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXANDER JESUS PEREZ CASTILLO, ya identificado, son los ocurridos en fecha 11 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana LEIMALETH ROSA LEON MONGES, se encontraba en la casa de su abuela ubicada en la carrera 27 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-79, el ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ CASTILLO, comenzó a insultarla por lo que la víctima le pidió que se fuera de la casa y este no accedía, y cuando la víctima se dispuso a cerrar la puerta el imputado se regreso y le propino un golpe en la frente y la halo por el cabello, por lo que la víctima optó por dirigirse a la sede de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a donde formuló la denuncia, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “De la revisión del asunto se evidencia que no existen en acta elementos que indiquen que estamos con lugar en una flagrancia evidenciando que no existe que no existe constancia medica que la victima sufrió ningún lesión, ni física ni psicológica en consecuencia solicito se declare sin lugar la flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medidas de protección y seguridad solicito a este tribunal que no se le acuerde ninguna por cuanto estoy solicitando que se decrete sin lugar la flagrancia”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALEXANDER JESUS PEREZ CASTILLO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que de las actas procesales sólo consta el dicho de la víctima al momento de formular la denuncia, sin embargo, no existe ninguna constancia médica que acredite que efectivamente la víctima fue lesionada, fuere este de una institución de carácter público o privado, así como tampoco estuvo presente la víctima en la audiencia de presentación del detenido a los fines de verificar de manera directa si se encontraba visiblemente lesionada, circunstancias estas que impiden determinar que efectivamente la aprehensión de este ciudadano se haya materializado bajo alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es resolver que la aprehensión del imputado de autos NO SE PRODUJO en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ CASTILLO, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten prohibición de acercamiento al lugar de residencia, estudio y trabajo de la víctima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares por si o por interpuesta persona. Líbrense las comunicaciones respectivas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.