ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002574
ASUNTO : KP01-S-2010-002574

AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del estado Lara abogado RUBEN PÉREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano TEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, cédula de identidad Nº 7454003 (no porta), de 48 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de Teresa de Jesús Peraza y Urbano Gonzalez, fecha de nacimiento 06-10-1961, residenciado en Carrera 4 entre 15 y 18 casa Nº 27 Urb. Pío Tamayo (cerca de la Posada Colonial) El tocuyo. Teléfono: 0414-5537206, precalifico los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 40, 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MOLINA DE GONZALEZ, (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: TEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, momento en que la ciudadana ROSA MARÍA MOLINA DE GONZALEZ, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Urbanización Roberto Montesino, calle 3 con avenida 1, El Tocuyo, estado Lara, llegó el ciudadano TEOSCAR GONZALEZ, bajo los efectos del alcohol gritando su hijo para que lo ayudara a lavar la camioneta, por lo que se produjo una discusión entre la víctima y el imputado, llegando el imputado a golpearla en la cara y en la cabeza, teniendo que intervenir los vecinos quienes los separaron, no siendo esta la primera vez que la víctima es agredida por el imputado, por lo que optó en horas de la mañana a dirigirse a la Comisaría Nº 60 de la Policía del estado Lara a formular la correspondiente denuncia, procediendo una comisión de dicho Cuerpo Policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado RAMÓN AGUILAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio Publico”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA MOLINA DE GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como del resultado de la constancia médica emitida por el servicio de emergencia del Hospital Dr. Egidio Montesinos del Tocuyo, estado Lara, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…dolor a la palpación de cráneo, ojo izquierdo con aumento de volumen en región infraoritaria, eritema violáceo en región supracilar izquierda se aprecia aumento de volumen, cuello móvil doloroso , tórax simétrico doloroso a la palpación, antebrazos con lesiones eritematosas, manos meñique izquierdo con aumento de volumen eritematoso doloroso, abdomen no doloroso, miembros inferiores sin edemas, neurológico bien”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado TEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA MOLINA DE GONZALEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 10 de Julio de 2010, por funcionarios de la Comisaría “El Cují” del Cuerpo Policial del estado Lara, previa denuncia de la víctima, dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieran los hechos, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Igualmente este Juzgador estima que resulta necesario decretar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, vista la exacerbada situación de violencia que existe en el presente asunto.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Igualmente estima quien decide que resulta necesario en el presente proceso el decreto de una Medida Cautelar Innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de obligar al imputado a recibir charlas sobre de alcohol en Alcohólicos Anónimos cada quince (15) días por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano TEOSCAR ERNESTO GONZALEZ PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.454.003, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consiste en: prohibición de acercarse a la víctima al sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; y se decreta la contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Especial que consiste en la salida inmediata de la residencia en común. CUARTO: De conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 92 el imputado debe Asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, y acudir a alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses asistir a charlas de orientación sobre el consumo de sustancias alcohólicas cada quince (15) días, por un lapso de cuatro meses, debiendo traer constancia un vez al mes. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la comisaría 60 del Tocuyo para que acompañe al Imputado a retirar sus enceres personales, como las prendas de vestir, herramientas de trabajo (Buseta). Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor Líbrese Oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.