REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011519
ASUNTO : KP01-P-2007-011519


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Séptima de Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 08 de noviembre de 2007, comparece voluntariamente ante la Comisaria N° 15 zona Policial N° 01 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana Angulo Escobar Eraily del Carmen, titular de la cedula de Identidad N° 14.938.239, domiciliada en Barrio Caribe 1 calle 10 entre vereda 6 casa N° S Barquisimeto Estado Lara, en contra del ciudadano Lauterio Quintero, en lo cual la victima expone” estaba en casa de una amiga, cuando recibí una llamada telefónica del mencionado ciudadano, el cual fue mi pareja y bajo amenaza me dijo que llegaría hasta la casa de mi amiga, motivo por el cual retire de la casa de mi amiga, cuando me lo encontré en el camino y bajo amenaza de muerte, donde me apuntaba con un cuchillo me obligo que lo acompañara hasta su casa, llegando a su casa empezó a golpearme salvajemente y quitarme la cartera y robando cincuenta mil bolívares en efectivo y dañándome el celular con el fin de que no lo denunciara fue cuando la madre del ciudadano busco las llaves de la casa y me dijo que fuera y Salí de la casa y trasladándome a esta comisaría para la respectiva denuncia”

En fecha 3 de Julio de 2009, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Lauterio Quintero, Titular de la cedula de Identidad N° 9.605.645 Residenciado en el Barrio Ruiz Pineda 1, Calle 2 con vereda 3, diagonal a la escuela Doctor Leonardo Ruiz Pineda y al lado de la Bodega de nombre Guaral Barquisimeto Estado Lara , por considerar que no se pudo investigar de manera satisfactorio los hechos denunciados en virtud de que la víctima no se practico el reconocimiento médico legal y psiquiátrico ordenado por el órgano receptor, siendo esta pruebas fundamentales para la acreditación de los hechos denunciados, por lo que razonablemente por el tiempo transcurrido resultaría imposible incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de los hechos, por lo requiere se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a los dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA , tipificados en los artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Angulo Escobar Eraily del Carmen.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, así como si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, motivos por los cuales se estima que esta circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LAUTERIO QUINTERO, ya identificado por los delitos, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 40,41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGULO ESCOBAR ERAILY DEL CARMEN. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar contra el imputado, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido decretada en el presente proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA