REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001442
ASUNTO : KP01-S-2010-001442
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 12 de Julio de 2010, en la cual se solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana ALEJANDRA ANTONIETA ANGULO SANTELIZ, en la investigación penal Nº 13F10-VM-215-10, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano OSCAR JOSE CHACON MONTILLA.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 23 de Abril de 2010, la ciudadana ALEJANDRA ANTONIETA ANGULO SANTELIZ, formula denuncia ante la Fiscalía Décima del estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano OSCAR CHACON, por lo que dicho despacho fiscal ordenó como órgano receptor de denuncia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución o intimidación en contra la de la víctima o de sus familiares.
En fecha 28 de abril de 2010, compareció ante el Ministerio Público nuevamente la víctima a señalar la violación de las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la Fiscal Décima del estado Lara, consigna solicitud de revisión de medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 11 de mayo de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogado WILLIAM BRACAMONTE, y la misma expuso: “Solicita se le conceda el derecho de palabra a la victima”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Todo fue como hace dos meses maltrato psicológico, me maltrato, dure como un mes viviendo con el fue lo peor, el me golpeaba, yo le pegaba, me defendía, ya últimamente se ha portado bien”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “Ella tiene razón, yo la maltrataba, nos tuvimos que separar, ella me impedía ver a mi hijo, si le mande mensajes, yo reconozco que le mandaba mensajes de texto y nos insultábamos por el hijo, ya tenemos un régimen de visita, yo no la he molestado mas”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada YAJAIRA SALAZAR, expuso: “Escuchada a ambas partes se hace necesario ratificar las medidas de seguridad y protección 5 y 6 del art. 87 de la ley Orgánica especial que fueron impuestas en un inicio, y por lo dicho por la victima que ella agredía al imputado, deben ser remitidos al IREMUJER, para que reciban orientación psicológica, ya que tienen un hijos de meses”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, dejándose a salvo el régimen de convivencia familiar que sea fijado por el Tribunal Competente, y prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares.
Se estima necesario igualmente dictar como medida de protección y seguridad la contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer y en Escuela para padres.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Resulta procedente además en el presente proceso la imposición de la medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 la obligación del imputado de asistir a ALAPLAF, a los fines de recibir orientación en Escuela para Padres.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las siguientes Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 Ejusdem; las contenida en el numeral 5 y 6º la cual consiste en el no acercamiento a la victima, ni realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida en el articulo 87 de la Ley de Genero; la contenida en los numérales 1º se refiere a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir orientación, y en el ALAPLAF para recibir charlas para padres. TERCERA: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Especial que consiste en referir al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer a recibir charlas de orientación cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses de lo cual deberá consignar constancia ante este despacho una vez al mes, y en ALAPLAF a los fines de recibir taller de Escuela para Padres. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA
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