REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004191
ASUNTO : KP01-S-2009-004191
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ANDERSON RINCON
IMPUTADO: OSWALDO JOSE VALERA GARCES, cédula de identidad N° V-15.726.853, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1982 de 28 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Carpintero, residenciado en el Jebe calle principal sector el Jebe casa nº 23 diagonal de la Fabrica de urna, teléfono 0424-5842156; Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Lirio Terán.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Ana Elisa Arocha Michelena (solo por este acto)
DELITO: VIOLECIA FISICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara abogada Ana Elisa Arocha Michelena, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VALERA GARCES, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El día 14 de Septiembre de 2009, siendo las 09:00 p.m. los funcionarios AGENTE (PM) AGUERO VASQUEZ ROBERT y AGENTE (PM) GARCÍA SUAREZ ERICSSON, adscritos a la Policía Municipal e Iribarren el estado Lara, dejan constancia a través de acta policial que se encontraban en servicio dentro de las instalaciones del Complejo Ferial de Barquisimeto, específicamente en el kiosco que se encuentra frente al modulo e la Policía Municipal, donde observan a una ciudadana quien se encontraba presuntamente desmayada, por lo que inmediatamente se acercan y un ciudadano quien se identifico como LEÓN ARCIA NOEL ENRIQUE, manifestándoles que la ciudadana se encontraba en el suelo quien posteriormente resulto identificada como JEANETTE GREGORIA ARROYO, había sido golpeada por su concubino indicandole a la comisión que era amigo de ambos y que se encontraban compartiendo cuando de pronto se inicia una discusión entre ellos y la ciudadana JEANETTE GREGORIA ARROYO comienza a golpear al ciudadano OSWALDO JOSE VALERA GARCES, y luego este la golpea en el rostro, seguidamente le indica a la comisión al sujeto que la había golpeado donde estos le dan la voz de alto y lo identifican como OSWALDO JOSE VALERA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.726.853, natural de Maracaibo, estado Zulia, el 11/01/82, de 28 años de edad, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en EL SECTOR LOS MOGOLLONES, CARRETERA PAVIA ABAJO, CASA Nº 18, DE COLOR AZUL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, luego de practicarle la correspondiente inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado en calidad de detenido a la Comisaría, conjuntamente con la víctima a los efectos de que formule la correspondiente denuncia”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEANETTE GREGORIA ARROYO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Agente (PM) AGÜERO VASQUEZ ROBERT y AGENTE (PM) GARCIA SUAREZ ERICSSONN, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara. 2) Declaración del experto profesional III Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, 3) Declaración el ciudadano LEÓN ARCIA NOEL ENRIQUE, testigo presencial de los hechos. 4) Declaración de la ciudadana JEANETTE GREGORIA ARROYO. 5) Incorporación por su lectura y exhibición del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6938-10, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrito por la médica forense Dra. María Auxiliadora Moreno, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; solicito finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
LA VICTIMA
Presente la víctima JEANETTE GREGORIA ARROYO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo nada que decir”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública abogada Lirio Terán Matute de Mata, manifestó en su intervención lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal para hacer el escrito de descargo, rechazo la acusación en todo y cada una de sus partes, por el delito de VIOLENCIA FISICA, carece de elementos suficientes, esta representación se reserva el derecho de promover nuevas pruebas y en virtud de la comunidad de las pruebas esta defensa hace suyas las que le beneficien”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si tuve ese hecho, no volverá a pasar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas, no volverá a pasar por los niños que tenemos”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da, tenemos dos bebes de por medio y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal no tiene objeción”.
La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oído como ha sido la declaración de la victima y la no objeción del ministerio público solicito se impongan del régimen de prueba de acuerdo al artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, debiendo acumular 120 horas de trabajo comunitario y recibir charlas cada (3) meses bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VALERA GARCES, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEANETTE GREGORIA ARROYO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OSWALDO JOSE VALERA GARCES, cédula de identidad N° V-15.726.853, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-01-1982 de 28 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Carpintero, residenciado en el Jebe calle principal sector el Jebe casa nº 23 diagonal de la Fabrica de urna, teléfono 0424-5842156; Estado Lara, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: ordinal 1º Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal; ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, debiendo acumular 120 horas de trabajo comunitario y recibir charlas cada (3) meses bajo la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SIVIRA
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