REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002470
ASUNTO : KP01-S-2010-002470
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada Luisa Escalona, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.063, de 18 años de edad, grado de instrucción 9 grado, Oficio Ayudante de carpintería, estado civil Soltero, hijo de Lucia Pastora y Henry Oswaldo, fecha de nacimiento 10-10-1991, residenciado en Residenciado en vía Duaca sector Propatria, carrera 1 con vereda 2ª, casa de color verde. Teléfono: 0426-2553599, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUINDIMAR FLORES ORTIZ (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, ya identificado, son los ocurridos en fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana WUINDIMAR FLORES ORTIZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Jebe, sector Propatria, calle 1, vereda 2, casa sin número, Municipio Iribarren del estado Lara, momento en que se presentó el ciudadano JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, quien es su ex concubino, comenzando una discusión porque el imputado no tenía dinero para consumir marihuana, y como la víctima no accedió a darle dinero, comenzó a golpearla en el rostro, brazo y estomago, causándole hematomas, y como su hija se quiso meter para apartarlos la lanzo contra la pared, y procedió a llevarse la ropa de la víctima manifestándole que se la llevaría para venderla y de esa manera comprar drogas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada LIRIO TERAN MATUTE, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Eso es mentira, yo NO le pedí plata a ella”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En cuanto a la constancia medica, dice que tiene un traumatismo en el pómulo, traumatismo abdominales, en virtud de que ella no manifiesta como han pasado los hechos, lo que establece el informe no se le ve a la señorita, quería hacer la observación, a fin de que declare sin lugar la medida cautelar, en cuanto a la presentación de cada quince días, es desproporcionado, que se siga por el procedimiento ordinario, con respecto a las medidas de seguridad y protección solicito sea impuesta la contenida en el Articulo 87 numeral 6 de la ley Orgánica Especial”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WUINDIMAR FLORES ORTIZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cuatro (04) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como del Informe Médico que riela al folio siete (07) en el cual se deja constancia que la víctima al ser valorada presentó: “Hematoma occipital derecho, hematoma en pómulo izquierdo y traumatismo abdominal simple”, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana WUINDIMAR FLORES ORTIZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 01 de Julio de 2010, por funcionarios de la Comisaría Las Clavellinas de la Policía del estado Lara, quienes reciben la denuncia de la víctima, y en virtud de lo manifestado por la misma y lo notable de las lesiones que presentaba procedieron a practicar la aprehensión el imputado de autos, por lo que se estima que fue aprehendido por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, dejando a salvo el régimen de convivencia familiar que pudiera fijarle el Tribunal correspondiente; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Así mismo se verificar que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Julio de 2010, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, así como de la constancia en el cual se deja constancia que la víctima presentó al ser examinada ““Hematoma occipital derecho, hematoma en pómulo izquierdo y traumatismo abdominal simple”, estimando que con estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que la víctima es la ex concubina del imputado por lo cual estima razonable este juzgador que el imputado pudiera influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUINDIMAR FLORES ORTIZ, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligación de asistir a charlas de orientación sobre el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cada ocho (08) días en la Asociación sin Fines de Lucro PROJUMI, por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JOHENDRI DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.063, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el tribunal adiciona Violencia Patrimonial, el cual el Ministerio Publico se encargara de investigar, tipificado en el Art. 50 de la Ley Orgánica especial. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se acuerda las contenidas en el artículo 87 ordinal 1, 3º, 5º y 6º la cual consiste en referir a la Victima al Instituto regional de la Mujer a recibir charlas en materia de genero, salir inmediatamente de la residencia en común con la víctima debiendo residir en la dirección aportada ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros. CUARTO: De conformidad con el Numeral 7º del artículo 92 el imputado debe Asistir cada 15 días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Con respecto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 2 y 3 del COPP, y se le impone la presentación periódica cada quince días ante la taquilla de alguacilazgo y asistir a charlas de orientación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cada ocho (8) días a Asociación sin fines de lucro PROJUMI, por un lapso de cuatro meses. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.